Prima Pagina
Reg. Tribunale Lecce n. 662 del 01.07.1997
Direttore responsabile: Dario Cillo


 

ASOCIACIÓN GRUPO PRO DERECHO DE LOS NIÑOS


DENUNCIA


Señores Excmo. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL CHUBUT Rawson.
Señor Gustavo BELIZ  Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Capital Federal.
Señor Luis DUHALDE Secretario de Derechos Humanos de la Nación
privada@derhuman.jus.gov.ar
Moreno 1228 Capital Federal.
Señor Director de Asuntos de Fuerzas Policiales de Seguridad Secretaría de Seguridad Interior de la Nación
Gelly y Obes 2289 (1425) Tel.: Conmutador (5411) 4809 1600 Capital Federal.
Señora Adriana GUGLIOTTA UNICEF ARGENTINA
agugliotta@unicef.org.ar Junín 1940 PB Capital Federal.

María Leontina MILLACURA LLAIPEN y ASOCIACIÓN GRUPO PRO DERECHO DE LOS NIÑOS,
por propio derecho y en representación de IVAN ELADIO TORRES,
hijo de la primera, con domicilio real en Cruce de los Andes 159 y Alvear 1084,
ambos de la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut,
ante Uds. me presento y como mejor proceda digo:

I.- DENUNCIA
Que en mérito de los hechos que a continuación relataré, invocando expresamente el derecho de peticionar ante las autoridades y de obtener respuesta adecuada y por escrito [artículo 14, C.N., artículo 18 (8), C.Ch.], así como todas las disposiciones constitucionales, de pactos internacionales sobre derechos humanos y legales que citaré y valoraré en el presente escrito, vengo a solicitar a Uds. tomen la intervención que estimen corresponder en forma inmediata y directa en la investigación de los mismos en cuanto pudieran constituir delitos contra las personas y violación a los derechos humanos, y disponga todas las medidas pertinentes que las leyes imponen en el caso a los fines investigativos.
II.- HECHOS
1.- En fecha 2 de octubre de 2003 mi hijo Iván Torres salió de casa, entre las 15 y 16 horas. Me dijo que volvería temprano porque al día siguiente tenía que ir a ver un trabajo.
Ante su ausencia, al día siguiente al mediodía llamé a la seccional primera para preguntar si se encontraba allí y me contestaron que `se habrá ido a Truncado’.
Fui a la seccional primera los días 4, 6 y 8 de octubre a denunciar la desaparición de mi hijo. No me fue tomada la denuncia en forma escrita en esas ocasiones. Luego que mi denuncia salió por los medios televisivos, radiales y escritos de la ciudad, vino a mi casa personal de la policía, primero a la mañana temprano y luego a la tarde el propio jefe de la Seccional Primera, señor TILLERIA, a requerir que firmara yo las denuncias que ya había realizado pero que no las habían registrado, cosa que no hice.
Así, el día 14 de octubre volví a realizar la denuncia y recién allí fue tomada debidamente y dio origen a los autos ‘MILLACURA LLAIPEN María Leontina s/ DENUNCIA DESAPARICION DE PERSONAS", Expte. Nº 1138/03, que tramitan Instrucción Nº 2 de esta ciudad, a cargo del Dr. Herrera.
El 27 de octubre de 2003 mi hija Valeria presentó un habeas corpus recogido en el expediente ‘TORRES VALERIA s/ HABEAS CORPUS’, Expte. Nº 1139/03, en trámite ante el mismo Juzgado.
Allí se dijo :
" 1. Que vengo a interponer RECURSO DE HABEAS CORPUS a favor de IVÁN TORRES que se encuentra desaparecido desde el día 2 de octubre, vísperas del día 3, en los términos y a los efectos de la Ley 23098 y Ley provincial 3457 de adhesión, y Leyes 24556 que aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y 24820 que le otorga jerarquía constitucional.

I. REQUISITOS DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 23098.
2. Requisitos del artículo 9 de la Ley 23098 :
1. Nombre y domicilio real del denunciante : consignados arriba.
2. Nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia : Iván TORRES domiciliado realmente en Cruce de los Andes 159 – B° Centro, soltero, vivía con su madre María de TORRES.
3. Autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo : tres ( 3 ) oficiales policiales que patrullaban el Móvil 469 la noche del 2 de octubre de 2003, vísperas del día 3 de octubre de 2003.
4. Causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante : acto de autoridad pública que habría limitado la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente; desaparición forzada.
5. Expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto : desaparición forzada.

II. CIRCUNSTANCIAS DE LA DESAPARICIÓN.
3. Iván TORRES había sido " levantado " por la patrulla N° 469 alrededor de un mes y medio atrás cuando se encontraba con otros dos niños, en la playa Costanera, en B° Centro, cerca de las rocas.
En aquella oportunidad se bajó un policía de apellido BAHAMONDEZ quien les dijo " váyanse a la mierda ". Hasta ese momento no habían visto al patrullero. Cuando se disponen a irse los chicos se dan cuenta que a Iván lo subían al auto y entonces uno de ellos pregunta por qué, a lo que le responden " vos tomate el palo que porque te vamos a llevar igual ".
En aquella oportunidad lo llevaron a Km 8, cerca de un cerro, lo bajaron de los pelos, lo golpearon, le sacaron las zapatillas y con el torso desnudo lo patearon y amenazaron de muerte. Le dijeron : " corré porque te vamos a matar " y le disparaban con un revólver. De acuerdo a lo comentado por Iván a sus familiares, él no pudo correr y sólo logró arrastrarse entre las matas para evitar el impacto de las balas.
4. El día jueves 2 de octubre salió de su casa cerca del mediodía. Por la tarde se encontró con sus amigos en la Plaza que se encuentra frente a la Terminal de Ómnibus.
Sus otros dos amigos lo dejaron y le comentaron que más tarde se reunirían en la Plaza Bitto, en la Costanera.
Allí, los chicos ayudaron a desarmar un castillo inflable y a entrar juegos de niños, como lo hacían habitualmente a cambio de un helado.
Cuando estaban realizando esta tarea aparece Iván, quien los espera en la parte de atrás del local, del lado de la calle Irigoyen. Los chicos terminan su labor y entran al local a buscar su helado, que ya estaba listo, fue una cuestión de un par de minutos. Al entrar, algunos de ellos alcanzan a ver que se acercaba muy lentamente un patrullero, que sería el N° 469, con tres policías en su interior.
Cuando salen del local Iván ya no estaba, tampoco el patrullero.

IV. MEDIDAS QUE SE SOLICITAN.
5. Se presume que el patrullero N° 469 pertenecería a la Comisaría Seccional Primera de nuestra ciudad por la zona en que se encontraba cumpliendo funciones. Por lo tanto, el informe que prevé el artículo 11 de la Ley 23098 deberá ser elaborado por el Comisario de esa Seccional.
6. Si la respuesta fuera negativa, se solicita desde ya se libre orden para verificar en todas las alcaldías y centros de detención de la ciudad de Comodoro Rivadavia, Rada Tilly, y el resto de la Provincia, de manera simultánea, si Iván TORRES se encuentra en alguna de ellas.
Para el cumplimiento de esta orden se solicita la presencia de VS, la intervención de las distintas fuerzas de seguridad ( Unidad Regional, Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina ), y de los Defensores Oficiales de toda la Provincia, quienes actuarán en aquellos lugares a los que VS no pueda concurrir ".
El miércoles 5 de noviembre se presentó en los autos " MILLACURA LLAIPEN, María Leontina s/ Denuncia : Desaparición de Persona " un escrito denominado " SE CONSTITUYE EN QUERELLANTE. SOLICITA DILIGENCIAS DE MODO URGENTE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS INHÁBILES PARA TODAS LAS NOTIFICACIONES ".
Allí se requirió :

" IV. IMPUGNA. SOLICITA DILIGENCIAS.
1. Que vengo a impugnar desde ya toda medida adoptada sin el debido control de mi parte, haciendo reserva de impetrar su nulidad y de casación en su caso ( art. 149 inc. 2 y 415 inc. 2 CPrPCh ).
En especial IMPUGNO la declaración prestada por Diego Alvarez el día 4 de noviembre de 2003 o vísperas del día 5 atento la alta hora de la noche, en su domicilio real ante la presencia de la señora Fiscal Dra. Ibáñez y del personal policial perteneciente a la Brigada de esta ciudad, como así la declaración prestada en fecha 5 de noviembre de 2003 ante VS.
2. Que peticiono de MODO URGENTE la declaración de todos los policías y personal administrativo que se encontraban de turno el día 2 y 3 de octubre de 2003 en la Comisaría Seccional Primera.
3. La declaración de Diego Alvarez con debida notificación de esta parte.
Conforme intervención judicial de mi teléfono 4444541, solicito la lista de las llamadas entrantes desde el día de su intervención hasta la fecha como así del celular 0297-155921847.
5. Libro de entradas como así toda aquella documentación en la que se registre en la Comisaría Primera todos los detenidos y/o demorados el día 2 y 3 de octubre.
6. Partes de radio de TODAS las denuncias recibidas en la Comisaría Primera del día 2 y 3 de octubre.

V. SOLICITA EXHIBICION DE LA CAUSA.
Solicito a VS la exhibición y copia íntegra de la presente causa a mis letradas patrocinantes.
VI. SOLICITA RECARATULACION. ACUMULACION DE PROCESOS.
Atento al tenor de mi denuncia como los elementos probatorios aportados como los que oportunamente se aportarán, solicito la recaratulación de la causa DESAPARICION FORZADA DE PERSONA.
Solicito asimismo la acumulación de estos autos con el habeas corpus ya citado ".
A todo esto, el día 4 por la noche, vísperas del día 5 de noviembre de 2003, la fiscal Marta Adriana IBAÑEZ había tomado declaración de un testigo de identidad reservada que dijo haber sido detenido el día 2 de octubre por funcionarios policiales junto con Iván Eladio TORRES y llevado a la Comisaría Seccional Primera de Comodoro Rivadavia.
Que sin embargo allí fueron separados y no volvió a ver a Iván; él habría recuperado su libertad pasado el mediodía del día 3 de octubre de 2003.
Que temeroso por su vida, no se había presentado espontáneamente a declarar, razón por la cual se confesó primero ante la madre de Iván, y luego bajo promesa de identidad reservada, ante la fiscal citada, quien paradójicamente tomó declaración al mismo en el domicilio real del testigo a altas horas de la noche acompañada por personal policial.
Dicha declaración fue presentada al día siguiente en el expediente de referencia y como ÚNICA medida se requirió la identificación de "Dante", la tercer persona con la que habrían sido detenidos los chicos. Debe remarcarse que en la Fiscalía de Comodoro Rivadavia son reticentes a tomar las denuncias, siempre nos derivan a la policía para que allí nos las reciban; por mas que nuestra denuncia sea contra esa policía.
Es más, en el día de la fecha, 12 de noviembre de 2003, intenté denunciar al patrullero del comando, el mismo que habría levantado a mi hijo Iván, que en el día de ayer me siguió toda la tarde. La Dra. IBAÑEZ me pidió que 'le diera mas detalles', como por ejemplo, la patente Esto parece una burla.
2.- A mi hijo Iván la policía de la seccional primera varias veces lo había detenido. Una vez me contó que lo había ‘levantado’ el móvil de la seccional primera, conducido por BAHAMONDE, y lo llevaron a Km. 8, a un descampado. Allí lo hicieron bajar, le sacaron las zapatillas y BAHAMONDE o BAHAMONDEZ le dijo que tenía un minuto para salvar su vida. Empezó a correr mientras le tiraban tiros de una pistola que según él no era la reglamentaría.
Tal fue el terror que se cayó y pensó que estaba muerto. Desde Km. 8 se vino caminando hasta casa descalzo.
3.- Iván tiene muchos amigos que van a casa, se quedan a comer y a dormir. Estos chicos me han contado que BAHAMONDE o BAHAMONDEZ, policía, que trabaja en la seccional primera o en la seccional segunda, junto con otros policías, siempre los ‘levantan’, los llevan al cerro o al cordón forestal, los violan, los hacen correr mientras les disparan, ellos le llaman "el juego del gatillo"; es una especie de simulacro de fusilamiento.
Este relato es contado por varios chicos los que obviamente, tienen mucho miedo de hablar y cuando hablan no son escuchados. Bastaría con pedir un informe detallado a la Procuración General sobre las denuncias realizadas por niños contra la policía en los últimos 10 años y las conclusiones arribadas en cada caso. Nadie se sorprenda si se encuentra con que pasados cinco (5) meses de realizada la denuncia la misma es archivada por fiscalía (es que el plazo procesal para instruir una causa es de cuatro (4) meses!!).
Esto es, precisamente, lo que refleja el expediente 1138/03, en donde existen testimonios de niños que directamente lo indican a BAHAMONDE o BAHAMONDEZ como el responsable de la desaparición de mi hijo sin que hasta la fecha ni el Fiscal ni el Juez hayan realizado una sola prueba tendiente de averiguar la veracidad de estos dichos.
4.- En fecha 5 de noviembre me constituí como querellante en los autos 1138/03 solicitando como prueba las testimoniales del personal policial de la seccional primera que estuvieron los día 2 y 3 de octubre.
Recién en fecha 10 de noviembre, el Fiscal presenta una cuestión de incompetencia aparentemente al tomar en cuenta mi denuncia, esto es, que Iván desapareció el día 2 de octubre.
5. He de hacer notar al Señor Procurador General que hasta la fecha no ha avanzado la investigación como debiera :
a) no se le tomó mi denuncia el primer día que la hice, 4 de octubre de 2003.
b) desde la primera vez señalé que la responsabilidad por la desaparición de mi hijo sería de policías que prestan funciones en la Comisaría Primera y sin embargo:
1. el parte diario fue secuestrado recién el día 21 o 27 de octubre (la letra no es legible) de 2003; el día 27 se presenta el Habeas Corpus a favor de mi hijo.
2. todos los rastrillajes y entrevistas personales se han realizado a través de la Policía de la provincia, sin requerir el auxilio de otra fuerza no involucrada, a excepción de algún caso en particular (identificación de un marinero, reconocimiento ocular en un barco, pedido de informe de salida del país).
3. no se citó a declarar a ningún funcionario policial hasta que no lo pedí expresamente como querellante, y se proveyó casi una semana después de haberlo hecho en carácter de URGENTE, con expreso pedido de habilitación de días y horas.
En fecha 11 de noviembre se realizaron las audiencias testimoniales al personal policial, las que conforme orden del Juez de Instrucción se tomaron cinco testimoniales al mismo tiempo., dos de los testigos contestando las mismas preguntas a la vez en un mismo recinto escuchándose el uno al otro (FAJARDO e IBAÑEZ). En estas declaraciones el Juez hacía comentarios sobre el caso, hasta de la identidad reservada del testigo, TODO delante de esta misma policía.
En estos testimonios reconocieron varios de ellos que se detiene a personas 'por sospechas', porque 'deambulan y no los conocen', que 'no dan aviso a ninguna autoridad policial', y 'a veces no se anota' el ingreso de personas por '815' (contravencional).
4. no se tomaron medidas para averiguar los dichos de los testigos menores de edad, hechos relatados, amenazas recibidas, lugares a donde los llevan, personas que reconocen y describen, a pesar de que algunos de sus dichos se encuentran corroborados por el parte diario secuestrado.
5. no se realizó ninguna inspección ocular de la Comisaría Primera sino hasta el día 27 de octubre de 2003, en que presenté el habeas corpus.
6. a esto se suman las llamadas que a mi casa y a mi celular realiza constantemente el Comisario TILLERÍA, quien me dice que mi hijo está vivo, y quien me ha dado su tarjeta personal con su número de celular.
c) la reserva de identidad del testigo ha sido una gran farsa, pues la fiscal fue asistida por la policía; ella misma pide la identificación de "Dante" en el parte diario de la Comisaría Primera y la única persona que aparece registrada como demorada junto a Dante CAAMAÑO en el parte diario es Diego ALVAREZ; además, al presentarse ante la Comisaría Seccional Cuarta de esta ciudad una de mis letradas patrocinantes para averiguar por la desaparición de otro chico, Hugo César ALVAREZ, el día 7 de noviembre de 2003, cuestión ajena a estos autos, el Oficial Jefe Eduardo Ceferino VILLAGRÁN, le pregunta si el testigo (de supuesta identidad reservada) por la desaparición de TORRES era este mismo ALVAREZ que estaba buscando, a lo que ésta respondió que ignoraba el nombre de ese testigo; en esa oportunidad la acompañaba Jorge WALKER.
d) mi hijo habría sido "identificado" en la Comisaría Primera el día 17 de setiembre de 2003 y puesto en libertad inmediatamente, conforme surge del parte diario, pero incurriendo en contradicciones algunos todos de los policías interrogados coinciden en declarar que mi hijo no estuvo demorado ni detenido en setiembre ni octubre de 2003 -cuando otros concuerdan con el parte diario-, siendo que algunos de ellos estuvieron también de turno ese día; que no se lo identificaba porque ya lo conocían; que no se asientan identificaciones en el libro parte diario, sólo se registran personas demoradas y detenidas.
e) del parte diario surge que el día en que Diego ALVAREZ, testigo de supuesta identidad reservada, y Dante CAAMAÑO estuvieron demorados juntos fue el 25 de setiembre pero ; en el parte diario no hay registro de mi hijo, a pesar que -de que en una de las oportunidades en que me presenté personalmente ante el Comisario TILLERÍA él mismo me habría mostrado el libro señalándome que el día 26 de setiembre ese día había estado allí mi hijo, y no como yo sostenía que era el 2 o 3 de octubre.
f) no se ha tomado declaración a otras personas que hubieran estado demoradas o detenidas con mi hijo o con Diego ALVAREZ o el día de su desaparición, o sea, los días 17 de setiembre, 25 de setiembre y 2 de octubre, respectivamente.; tampoco a los policías que estuvieron de turno esos días.
g) en el oficio librado por S.S., Dr. HERRERA, a las comisarías de la provincia en el marco del proceso de Habeas Corpus se dijo: "líbrese oficio a las circunscripciones noroeste y noreste, Madryn, Sarmiento a fin de que informen si ha sido detenido o si se encuentra detenido en las dependencias por orden policial o judicial a partir del 2 de octubre". De esta manera se acotó considerablemente la búsqueda, razón por la cual se presentó un escrito solicitando se informe sobre la demora o detención con o sin orden de autoridad competente. Este segundo pedido fue rechazado por S.S. en el día de la fecha, 12 de noviembre de 2003.
h) aún no se ha proveído en su integridad el escrito presentado por esta parte el día 5 de noviembre.
i) el Juez de Instrucción N° 2, HERRERA, interviene por primera vez en el Expte. el día 23 de octubre al tomar declaraciones testimoniales y por la presentación espontánea de los menores de edad que declararon. Antes, instruyó la Comisaría Seccional Primera, con expreso conocimiento del Juez de Instrucción N° 2 por habérselo notificado, incluso tomando declaraciones testimoniales, cuando ya había imputado al móvil de dicha Comisaría en mi denuncia escrita de fecha 14 de noviembre como protagonista del hecho. Habían pasado 21 días de la desaparición de Iván TORRES.
j) la Fiscalía interviene por primera vez en el Expte. el día 5 de noviembre al presentar una declaración de testigo de supuesta identidad reservada.
k) al día de la fecha, 13 de noviembre de 2003, aún no hemos podido obtener
copia íntegra de la causa ni de la documentación reservada.
III.- CONSIDERACIONES JURIDICAS
1. Los hechos que he relatado se suman a otros similares acaecidos en la Ciudad de Comodoro Rivadavia y que nunca han sido esclarecidos, quedando la sensación que, cuando menos, no fueron ni son investigados adecuadamente.
La gravedad de los mismos, ha despertado la alarma social y se ha hecho eco la Asociación Civil Grupo Pro Derechos de los Niños, que está difundiendo un mensaje por internet con contenido de denuncia pública, que incluye los siguientes casos:
a) Alejandra del Carmen Sales, edad: 14 años, desapareció el 07/04/94 (última publicación Diario Crónica, 20/10/03).
b) Mónica Elizabet Acuña, edad: 21 años, desapareció el 20/07/97 (última publicación Diario Crónica, 20/10/03).
c) Miguel Ángel Linares. Edad 24 años, desapareció una madrugada el 09/02/98 (última publicación Diario Crónica, 26/10/03).
d) Miguel Ángel Bayón, Eduardo Santana, Marcelo Olmos (mayores de 18 años), Javier Gallegos y Juan D. Bayón (15 años), denuncian ante el juzgado de Instrucción Penal la golpiza de la policía, del 28/02/99.
e) Benjamín Pairo, edad: 73 años. Desapareció el 08/08/99 (Ultima publicación diario Crónica 26/10/03).
f) Silvia Mabel Picon, edad: 27, desapareció el 11 de enero del 2000 tras salir de su trabajo como cajera de la sucursal del supermercado "La Anónima". Ultima publicación diario Crónica 26/10/03.
g) Luciano Emanuel Velásquez, edad : 3 años, desapareció el 20/ 10/96, en un camping de Sarmiento (última publicación Diario Crónica, 20/10/03).
h) Adolfo Enrique Sandoval Farias, edad: 32 años, desapareció en el año 1995 (última publicación Diario Crónica, 20/10/03).
i) Hernán Enrique Soto, edad: 10 años, desapareció en enero del año 1997, en el predio del Camping San Carlos (última publicación Diario Crónica, 20/10/03).
j) Marta Altamirano denuncia ante fiscalía la golpiza policial de la seccional sexta (última publicación Diario El Patagónico, 23/04/03).
k) Miguel Ayala, edad: 23 años, denuncia ante fiscalía la golpiza policial de la seccional quinta (Diario El Patagónico, 28/ 04/03).
l) Marcos Ayala, edad: 21 años, denuncia ante fiscalía la golpiza de la seccional quinta (Diario El Patagónico, 28/04/03).
ll) Jorge Pineda, edad: 18 años, denuncia ante fiscalía la golpiza de la seccional quinta (Diario El Patagónico, 28/04/03).
m) Carmen Pineda: Denuncia públicamente amenaza de muerte por parte de la policía de la seccional quinta (Diario El Patagónico, 29/04/03)
n) José Barro, Edad: 22 años, denuncia públicamente apremios ilegales en la seccional sexta (Diario El Patagónico, 29/04/03).
ñ) Ariel Eduardo Quiroga, Edad: 16 años, denuncia públicamente apremios ilegales en la seccional sexta (Diario El Patagónico, 29/04/03).
o) Juan Mansilla: denuncia ante fiscalía el maltrato policial de tres familiares directo (Diario Crónica, 03/05/03).
p) Juan Mansilla: denuncia públicamente haber recibido amenazas de muerte telefónica por parte de policía (Diario Crónica, 03/05/03).
q) María Curillan: denuncia públicamente maltrato de su hijo detenido Miguel Baeza (Diario Crónica, 03/05/03).
r) Iván Eladio Torres, edad: 24 años Desapareció el 03/10/03, un testigo asegura que desapareció en una comisaría (Diario El Patagónico 06/11/03).
s) Hugo Cesar Alvarez, Edad 19 años Desapareció el 04/10/03 (Diario Crónica 10/10/03. Lo encontró su abuelo ahorcado a escasos metros de la Comisaría Quinta a casi una semana de su desaparición.
t) Cristian Castillo: Edad 18 años. Desapareció el 03/11/03 (Diario Crónica 10/10/03).
Y la lista debe ser interminable.
A esto se suma el hecho de que se verifican demoras y detenciones a menores de edad sin que intervenga ni la Asesora de Menores ni la Jueza Correccional de Menores. En algunos casos, suelen pasar varios días en los lugares de detención de las comisarías, alojados conjuntamente con otros detenidos y procesados, mayores de edad. Este es el caso por ejemplo de Luis GAJARDO, alojado en la Comisaría Cuarta de la ciudad al menos desde el día 5 al 7 de noviembre.
2. No escapará al criterio de Uds. que mientras más tiempo pase más se aleja la posibilidad de arribar a la verdad objetiva penalmente hablando en el caso que nos ocupa. Todo lo que no se hizo en el marco de las primeras horas en que Iván desapareció ya no podrá hacerse.
Coincidirán Uds. conmigo en que las Constituciones de la Nación y de la Provincia del Chubut protegen hoy, más acentuadamente, las garantías y derechos individuales, por lo que ya consagraron históricamente y por lo adición expresa de los pactos internacionales sobre derechos humanos.
3.- Por todo lo expuesto, expresamente he solicitado la intervención del Procurador General de la Provincia del Chubut conforme lo autoriza el art. 195, inc. 1º Constitución del Chubut atento la urgencia y gravedad de la realidad descripta.
Asimismo, solicité la actuación conjunta de fiscales para potenciar la investigación y procurar y asegurar su éxito según lo prevé el artículo 197, C.Ch. ya que estamos frente atroces violaciones a los derechos de las personas.
4.- Del juego armónico de los artículos 22, 47, 51 y 69 de la Constitución de Chubut, surge palmaria la necesaria intervención de las máximas autoridades de la Provincia del Chubut a fin de hacer cumplir la manda constitucional.
He de destacar las previsiones que reclaman aplicación en el caso, las que expresamente invoco a todos los efectos y que pretendo remarcar por lo que ellas en sí mismas traducen en orden a la vinculación a que quedan sometidos los Estados partes y sus magistrados y funcionarios de los tres poderes, de un modo inmediato y totalmente operativo.
4.1. En primer lugar, cito el artículo 75 (22), C.N. que, como se sabe, "constitucionalizó" los pactos internacionales sobre derechos humanos, es decir, se han concebido para regir con la máxima jerarquía normativa en el derecho interno argentino [artículos 31 y 75 (22), C.N.].
4.2. En segundo término, remito a las normas del artículo 21 y del artículo 22 de la Constitución provincial en cuanto ellas establecen:
OPERATIVIDAD - REGLAMENTACION ARTICULO 21.- Los derechos personales y garantías reconocidos y establecidos por esta Constitución se consideran operativos salvo cuando resulte imprescindible reglamentación legal a los efectos de su aplicación, la que en todos los casos debe respetar sus contenidos esenciales, debiendo los jueces arbitrar en cada caso los medios para hacerlos efectivos mediante procedimientos de trámite sumario. [Párrafo primero].
DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION - RESPONSABILIDADES   ARTICULO 22.- Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución Nacional y la presente reconocen, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados y los acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por la Nación Argentina./ Es responsable el funcionario o magistrado que ordene, consienta o instigue la violación de los derechos humanos u omita tomar las medidas y recaudos tendientes a su preservación./ La obediencia a órdenes superiores no excusa esta responsabilidad.
4.3. En tercer lugar, citaré ahora las normas de los pactos que resultan de inmediata e inexcusable aplicación con el carácter operativo y vinculante que he puesto de resalto, sin perjuicio de otras.
A) CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Artículo 10/ 1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión./ 2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.
Artículo 11/ Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.
Artículo 12/ Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.
Artículo 13/ Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
Artículo 16/ 1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes./ 2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o expulsión.
B) DECLARACIÓN SOBRE EL DERECHO Y EL DEBER DE LOS INDIVIDUOS, LOS GRUPOS Y LAS INSTITUCIONES DE PROMOVER Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES UNIVERSALMENTE RECONOCIDOS [Resolución aprobada por la Asamblea General 53/144]
Artículo 1/ Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional.
Artículo 2/ 1. Los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, entre otras cosas, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole, así como las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su jurisdicción, individual o colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades./ 2. Los Estados adoptarán las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para asegurar que los derechos y libertades a que se hace referencia en la presente Declaración estén efectivamente garantizados.
Artículo 3/ El derecho interno, en cuanto concuerda con la Carta de las Naciones Unidas y otras obligaciones internacionales del Estado en la esfera de los derechos humanos y las libertades fundamentales, es el marco jurídico en el cual se deben materializar y ejercer los derechos humanos y las libertades fundamentales y en el cual deben llevarse a cabo todas las actividades a que se hace referencia en la presente Declaración para la promoción, protección y realización efectiva de esos derechos y libertades.
Artículo 5/ A fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, en el plano nacional e internacional:
a) A reunirse o manifestarse pacíficamente;/ b) A formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, y a afiliarse a ellos o a participar en ellos;/ c) A comunicarse con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales.
Artículo 6/ Toda persona tiene derecho, individualmente y con otras:
a) A conocer, recabar, obtener, recibir y poseer información sobre todos los derechos humanos y libertades fundamentales, con inclusión del acceso a la información sobre los medios por los que se da efecto a tales derechos y libertades en los sistemas legislativo, judicial y administrativo internos;/ b) Conforme a lo dispuesto en los instrumentos de derechos humanos y otros instrumentos internacionales aplicables, a publicar, impartir o difundir libremente a terceros opiniones, informaciones y conocimientos relativos a todos los derechos humanos y las libertades fundamentales;/ c) A estudiar y debatir si esos derechos y libertades fundamentales se observan, tanto en la ley como en la práctica, y a formarse y mantener una opinión al respecto, así como a señalar a la atención del público esas cuestiones por conducto de esos medios y de otros medios adecuados.
Artículo 9/ 1. En el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidas la promoción y la protección de los derechos humanos a que se refiere la presente Declaración, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a disponer de recursos eficaces y a ser protegida en caso de violación de esos derechos./ 2. A tales efectos, toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido presuntamente violados tiene el derecho, bien por sí misma o por conducto de un representante legalmente autorizado, a presentar una denuncia ante una autoridad judicial independiente, imparcial y competente o cualquier otra autoridad establecida por la ley y a que esa denuncia sea examinada rápidamente en audiencia pública, y a obtener de esa autoridad una decisión, de conformidad con la ley, que disponga la reparación, incluida la indemnización que corresponda, cuando se hayan violado los derechos o libertades de esa persona, así como a obtener la ejecución de la eventual decisión y sentencia, todo ello sin demora indebida./ 3. A los mismos efectos, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, entre otras cosas, a:
a) Denunciar las políticas y acciones de los funcionarios y órganos gubernamentales en relación con violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales mediante peticiones u otros medios adecuados ante las autoridades judiciales, administrativas o legislativas internas o ante cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema jurídico del Estado, las cuales deben emitir su decisión sobre la denuncia sin demora indebida;
b) Asistir a las audiencias, los procedimientos y los juicios públicos para formarse una opinión sobre el cumplimiento de las normas nacionales y de las obligaciones y los compromisos internacionales aplicables;
c) Ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro asesoramiento y asistencia pertinentes para defender los derechos humanos y las libertades fundamentales.
4. A los mismos efectos, toda persona tiene el derecho, individual o colectivamente, de conformidad con los instrumentos y procedimientos internacionales aplicables, a dirigirse sin trabas a los organismos internacionales que tengan competencia general o especial para recibir y examinar comunicaciones sobre cuestiones de derechos humanos y libertades fundamentales, y a comunicarse sin trabas con ellos.
5. El Estado realizará una investigación rápida e imparcial o adoptará las medidas necesarias para que se lleve a cabo una indagación cuando existan motivos razonables para creer que se ha producido una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales en cualquier territorio sometido a su jurisdicción.
Artículo 10/ Nadie participará, por acción o por el incumplimiento del deber de actuar, en la violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y nadie será castigado ni perseguido por negarse a hacerlo.
Artículo 12/ 1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a participar en actividades pacíficas contra las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales./ 2. El Estado garantizará la protección por las autoridades competentes de toda persona, individual o colectivamente, frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación, negativa de hecho o de derecho, presión o cualquier otra acción arbitraria resultante del ejercicio legítimo de los derechos mencionados en la presente Declaración./ 3. A este respecto, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a una protección eficaz de las leyes nacionales al reaccionar u oponerse, por medios pacíficos, a actividades y actos, con inclusión de las omisiones, imputables a los Estados que causen violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como a actos de violencia perpetrados por grupos o particulares que afecten el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Artículo 13/ Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a solicitar, recibir y utilizar recursos con el objeto expreso de promover y proteger, por medios pacíficos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, en concordancia con el artículo 3 de la presente Declaración.
C) REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS [Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977]
Registro
7. 1) En todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un registro empastado y foliado que indique para cada detenido: a) Su identidad; b) Los motivos de su detención y la autoridad competente que lo dispuso; c) El día y la hora de su ingreso y de su salida. 2) Ninguna persona podrá ser admitida en un establecimiento sin una orden válida de detención, cuyos detalles deberán ser consignados previamente en el registro.
D) CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCIÓN O PRISIÓN [Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988]
Los presentes principios tienen por objetivo la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
Uso de los étérminos
Para los fines del Conjunto de Principios:
a) Por "arresto" se entiende el acto de aprehender a una persona con motivo de la supuesta comisión de un delito o por acto de autoridad; b) Por "persona detenida" se entiende toda persona privada de la libertad personal, salvo cuando ello haya resultado de una condena por razón de un delito; c) Por "persona presa" se entiende toda persona privada de la libertad personal como resultado de la condena por razón de un delito; d) Por "detención" se entiende la condición de las personas detenidas tal como se define supra; e) Por "prisión" se entiende la condición de las personas presas tal como se define supra; f) Por "un juez u otra autoridad" se entiende una autoridad judicial u otra autoridad establecida por ley cuya condición y mandato ofrezcan las mayores garantías posibles de competencia, imparcialidad e independencia.
Principio 1
Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Principio 2
El arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin.
Principio 4
Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad.
Principio 6
Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Principio 7
1. Los Estados deberán prohibir por ley todo acto contrario a los derechos y deberes que se enuncian en los presentes principios, someter todos esos actos a las sanciones procedentes y realizar investigaciones imparciales de las denuncias al respecto./ 2. Los funcionarios que tengan razones para creer que se ha producido o está por producirse una violación del presente Conjunto de Principios comunicarán la cuestión a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas./ 3. Toda otra persona que tenga motivos para creer que se ha producido o está por producirse una violación del presente Conjunto de Principios tendrá derecho a comunicar el asunto a los superiores de los funcionarios involucrados, así como a otras autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas.
Principio 8
Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que sea posible se las mantendrá separadas de las personas presas.
Principio 9
Las autoridades que arresten a una persona, la mantengan detenida o investiguen el caso sólo podrán ejercer las atribuciones que les confiera la ley, y el ejercicio de esas atribuciones estará sujeto a recurso ante un juez u otra autoridad.
Principio 10
Toda persona arrestada será informada en el momento de su arresto de la razón por la que se procede a él y notificada sin demora de la acusación formulada contra ella.
Principio 11
1. Nadie será mantenido en detención sin tener la posibilidad real de ser oído sin demora por un juez u otra autoridad. La persona detenida tendrá el derecho de defenderse por sí misma o ser asistida por un abogado según prescriba la ley. / 2. Toda persona detenida y su abogado, si lo tiene, recibirán una comunicación inmediata y completa de la orden de detención, junto con las razones en que se funde./ 3. Se facultará a un juez o a otra autoridad para considerar la prolongación de la detención según corresponda.
Principio 12
1. Se harán constar debidamente:
a) Las razones del arresto; b) La hora del arresto de la persona y la hora de su traslado al lugar de custodia, así como la hora de su primera comparecencia ante el juez u otra autoridad; c) La identidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan intervenido; d) Información precisa acerca del lugar de custodia.
2. La constancia de esas actuaciones será puesta en conocimiento de la persona detenida o de su abogado, si lo tiene, en la forma prescrita por la ley.
Principio 13
Las autoridades responsables del arresto, detención o prisión de una persona deberán suministrarle, en el momento del arresto y al comienzo del período de detención o de prisión o poco después, información y una explicación sobre sus derechos, así como sobre la manera de ejercerlos.
Principio 16
1. Prontamente después de su arresto y después de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia.
3. Si la persona detenida o presa es un menor o una persona incapaz de entender cuáles son sus derechos, la autoridad competente se encargará por iniciativa propia de efectuar la notificación a que se hace referencia en este principio. Se velará en especial porque los padres o tutores sean notificados.
Principio 33
(…)
4. Toda petición o recurso serán examinados sin dilación y contestados sin demora injustificada. Si la petición o recurso fueren rechazados o hubiere un retraso excesivo, el recurrente tendrá derecho a presentar una petición o recurso ante un juez u otra autoridad. Ni las personas detenidas o presas ni los recurrentes sufrirán perjuicios por haber presentado una petición o recurso de conformidad con el párrafo 1 del presente principio.
Principio 34
Si una persona detenida o presa muere o desaparece durante su detención o prisión, un juez u otra autoridad, de oficio o a instancias de un miembro de la familia de esa persona o de alguna persona que tenga conocimiento del caso, investigará la causa de la muerte o desaparición. Cuando las circunstancias lo justifiquen, se llevará a cabo una investigación iniciada de la misma manera cuando la muerte o desaparición ocurra poco después de terminada la detención o prisión. Las conclusiones de esa investigación o el informe correspondiente serán puestos a disposición de quien lo solicite, a menos que con ello se obstaculice la instrucción de una causa penal en curso.
Principio 35
1. Los daños causados por actos u omisiones de un funcionario público que sean contrarios a los derechos previstos en los presentes principios serán indemnizados de conformidad con las normas del derecho interno aplicables en materia de responsabilidad. / 2. La información de la que se deba dejar constancia en registros a efectos de los presentes principios estará disponible, de conformidad con los procedimientos previstos en el derecho interno, para ser utilizada cuando se reclame indemnización con arreglo al presente principio.
Principio 33
1. La persona detenida o presa o su abogado tendrá derecho a presentar a las autoridades encargadas de la administración del lugar de detención y a las autoridades superiores y, de ser necesario, a las autoridades competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas una petición o un recurso por el trato de que haya sido objeto, en particular en caso de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. / 2. Los derechos que confiere el párrafo 1 del presente principio, podrán ser ejercidos por un familiar de la persona presa o detenida o por otra persona que tenga conocimiento del caso cuando ni la persona presa o detenida ni su abogado tengan posibilidades de ejercerlos. / 3. La petición o recurso serán confidenciales si así lo pidiere el recurrente./ 4. Toda petición o recurso serán examinados sin dilación y contestados sin demora injustificada. Si la petición o recurso fueren rechazados o hubiere un retraso excesivo, el recurrente tendrá derecho a presentar una petición o recurso ante un juez u otra autoridad. Ni las personas detenidas o presas ni los recurrentes sufrirán perjuicios por haber presentado una petición o recurso de conformidad con el párrafo 1 del presente principio.
E) CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY [Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979]
Artículo 1
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.
Artículo 2
En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.
F) CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Artículo 1
Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2
Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Artículo 5 Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
Artículo 7 Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8 Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 19 Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
G) CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. …
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
H) LEY CHUBUT 4347 Y DECRETO REGLAMENTARIO, publicada conjuntamente con la CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DEL NIÑO; las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES (REGLAS DE BEIJING); las REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD (RESOLUCIÓN 45/113 DE LA ASAMBLEA GENERAL) y las DIRECTRICES DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA DELINCUENCIA JUVENIL (RESOLUCIÓN 45/112 DE LA ASAMBLEA GENERAL-DIRECTRICES DE RIAD).
I) CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, Ley 23098, Ley provincial 3457 de adhesión, y Leyes 24556 que aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y 24820 que le otorga jerarquía constitucional.
Artículo I
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
a. No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
b. Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;
c. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y
d. Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.
Artículo II
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
Artículo III
Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.
Artículo IV
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:
a. Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;
b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;
c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.
Artículo VII
La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción.
Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte.
Artículo VIII
No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tiene el derecho y el deber de no obedecerlas.
Los Estados Partes velarán asimismo por que, en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.
Artículo IX
Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.
No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
Artículo XI
Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente.
Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.
Artículo XIII
Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.
Artículo XIV
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno solicitándole que proporcione a la brevedad posible la información sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás información que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición.
J) JURISPRUDENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: "Giroldi, Horacio David y otro s/recurso de casación" causa N° 32/93.
11) Que la ya recordada "jerarquía constitucional" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (considerando 5°) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las condiciones de su vigencia" (artículo 75, inc. 22, 2° párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación.
De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr. arts. 75 de la Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Americana y
artículo 2° ley 23.054).
12) Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional. En tal sentido, la Corte Interamericana precisó el alcance del artículo 1 de la Convención, en cuanto los Estados parte deben no solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella", sino además "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su juridicción". Según dicha Corte, "garantizar" implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.
… Garantizar entraña, asimismo, "el deber de los estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (íd., parágrafo 23 ).
En consecuencia, citamos expresamente como aplicables al presente caso, sin perjuicio de otros, las siguientes Sentencias dictadas por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS : a) Serie C No. 26. Corte I.D.H., Caso Garrido y Baigorria. Sentencia de 2 de febrero de 1996.
b) Serie C No. 37. Corte I.D.H., Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998.
c) Serie C No. 63. Corte I.D.H., Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Voto conjunto de los Juecez Cançado y Abreu.
d) Serie C No 100. Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Voto Juez Cançado. Voto Juez García. Voto Juez Gill


IV.- CONCLUSIONES
De las reflexiones expuestas, resulta lo siguiente:
1. Una persona, mi hijo, ha desaparecido. Esa desaparición ha ocurrido en Comodoro Rivadavia luego de que estuviera privado de la libertad en dependencias policiales.
2. La situación fáctica, que se potencia por los dichos testimoniales –que, incluso, han trascendido a través de los medios periodísticos locales- dice que mi hijo estuvo demorado o detenido en la seccional primera de policía. Luego desapareció. A estos dichos debe agregarse la increíble ausencia de respuestas que han exhibido en su declaración los policías llamados por el juez.
3. Los pactos internacionales exigen la más pronta y acabada investigación, aun de oficio, y ajustarse en todo el procedimiento a sus previsiones, antes que a ninguna otra cosa. Ello viene así determinado por las Constituciones de la Nación [75 (22)] y de la Provincia [21, 22 y ccdtes.].
4. Esos mismos pactos autorizan la denuncia a todas las autoridades superiores competentes, que deben actuar de inmediato, así como conceden el derecho a acudir a los organismos internacionales también de inmediato.
5. La situación de mi hijo se suma a otras semejantes ocurridas en jurisdicción de Comodoro Rivadavia, casos que han motivado el siguiente comunicado difundido por internet por la Asociación Civil Pro Derechos del Niño, difundido cuando aun no se había constatado la muerte de Hugo César ALVAREZ.
6. Hay que señalar de nuevo que el artículo 22, C.Ch., dice en uno de sus párrafos:
Es responsable el funcionario o magistrado que ordene, consienta o instigue la violación de los derechos humanos u omita tomar las medidas y recaudos tendientes a su preservación./ La obediencia a órdenes superiores no excusa esta responsabilidad.
Y que tal norma concuerda y se completa con la del artículo 47 en cuanto éste dice en su primera previsión:
Todo detenido es notificado de la causa de su detención inmediatamente y del mismo modo se da aviso al juez competente, poniéndolo a su disposición con los antecedentes del caso.
Y con la del artículo 51:
Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al recibir a alguno, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o prisión. Igual obligación incumbe al ejecutor del arresto o prisión. Ninguna detención o arresto se hace en cárcel pública destinada a los penados sino en otro local dispuesto para este objeto, las mujeres y menores son alojados en establecimientos especiales. Todos los lugares mencionados en el párrafo anterior son seguros, sanos y limpios y constituyen centros de recuperación y trabajo, en los que no puede privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dictan. No puede tomarse medida alguna que bajo pretexto de precaución o seguridad conduzca a mortificar a los presos más allá de lo que su seguridad exige.
Disposiciones que concuerdan con las contenidas en los pactos internacionales.
7. El Código Penal argentino, a su vez, contiene figuras delictivas que cabe citar aquí y que deberían provocar la inmediata investigación acera de la posible comisión en estos casos de dichos hechos ilícitos. Cito expresamente, aunque no transcribiré, rogando se lean, las previsiones de los artículos 141, 142, 143, 144 bis, 144 cuarto, 144 quinto, 248, 249.
Todas las previsiones indicadas a lo largo de este escrito involucran no solo a quienes pudieron se causa de una desaparición de persona sino también a todos los que consientan, omitan, instiguen, etc. eesas violaciones a los derechos humanos y a la libertad y seguridad de las personas.
8. Consiguientemente, dejo así fundada mi petición de la MAS URGENTE intervención General deGeneradle su parte en el caso que me afecta como madre, y de los demás como ciudadana por la inseguridad que conllevan.
Hago notar a esos efectos que existe en Comodoro Rivadavia la sensación generalizada que no se tiene vocación para investigar los hechos. Las actuaciones cumplidas desde mi denuncia, que se tomó con trabas, y hasta el hecho de la "vigilancia" por un móvil policial –el mismo que habría levantado a mi hijo, que no posee identificación- que he denunciado supra, incluyendo la forma en que se han tomado las declaraciones a los policías por el juez actuante, y la negativa de la fiscal a tomarme la denuncia que procuré hacer ante esa "vigilancia", dan idea de que esa sensación en rigor se corresponde con una realidad alarmante y que ello configura un sinnúmero de delitos de persecución pública.
9. Reservo todos los derechos; una copia de la presente será entregada al Superior Tribunal de Justicia y a todas las autoridades y organismos nacionales e internacionales competentes.
Sin otro particular, saludo a Uds. atte.
María Leontina MILLACURA LLAIPEN


ASOCIACIÓN GRUPO PRO DERECHO DE LOS NIÑOS
Personería Jurídica N° 1663
PD: También se presentan copias a los siguientes Organismos y Organizaciones No Gubernamentales:
CELS cels@cels.org.ar y CORREPI correpi@rcc.com.ar, Capital Federal; Defensor Oficial del Pueblo de la Nación defensor@defensor.gov.ar, Capital Federal; Defensor Oficial del Pueblo Provincia del Chubut, Rawson defpueblo@legischubut.gov.ar; Consejo de la Magistratura cmagist@speedy.com.ar, Provincia del Chubut; Procurador General de la Provincia del Chubut procgral@juschubut.gov.ar; Secretaría General de la Gobernación del Chubut, Rawson secgeneral@chubut.gov.ar.


 
 El Grupo Pro Derecho de los Niños, es una Asociación Civil conformada, desde sus inicios, en julio de 1993, de manera pluralista y heterogénea, por personas preocupadas por la situación de la infancia. Actualmente sus miembros tienen trayectoria en los ámbitos de la acción social, de la educación formal y no formal, en la docencia universitaria, en el legal e institucional. Realiza acciones de difusión (publicación de artículos periodísticos, campañas en conmemoración de fechas significativas, aniversarios de la CIDN, una Radio FM Comunitaria, etc.), defensa (redacción de notas, petitorios a autoridades, atención socio-jurídica, etc.), capacitación (cursos, talleres, etc.) y promoción (seguimiento de la aplicación de la CIDN, Ley Provincial N° 4347 y otras normativas vigentes, orientación y asesoramiento, etc.).

 
 El Grupo Pro Derecho de los Niños ha participado, desde 1995 hasta 1997, en las distintas etapas del proceso de discusión y construcción de la Ley de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, habiendo sido, además, responsable de impulsar la elaboración participativa de la misma.
Aportó, en julio de 1999, propuestas al trabajo de revisión, de la Carta Orgánica de la Ciudad de Comodoro Rivadavia, a efectos de que sean incluidos los Derechos de los Niños y de darle mayor sustento a la Protección de toda la Niñez en la ciudad.

 
 La Ley de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia Nº 4.347, se construyó participativamente a partir de las propuestas hechas por amplios sectores de la comunidad Chubutense, en los talleres coordinados por UNICEF, realizados durante los meses de Julio y Agosto del año 1996, en las ciudades de Puerto Madryn, Rawson, Trelew, Esquel y Comodoro Rivadavia. Posteriormente se designó, para la redacción del anteproyecto, una comisión especial integrada por representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y por representantes de la Sociedad Civil. Contó al momento de su sanción con el acuerdo del Partido Justicialista, la Unión Cívica Radical y el Frepaso, representados en la Cámara de Diputados.
 
La Doctrina de la Protección Integral, plantea en un conjunto de normativas que la protección de los niños y los adolescentes. Se da a través de las políticas sociales y no a través de la regulación de los organismos judiciales (Juzgados de Menores) y administrativos centralizados (Áreas de Minoridad). Define el rol del Estado Central como el promotor de políticas de bienestar y el rol de los organismos locales (Municipios) y de las Organizaciones Comunitarias como ejecutores de las mismas, privilegiando así la descentralización hacia donde surgen los problemas de la gente.


 
allegati
CHUBUT. POLICÍA ASESINA
por reenvío agencia walsh • Wednesday November 12, 2003 at 03:42 AM

Asociación Civil "Grupo Pro Derecho de los Niños" Personería Jurídica 1.663
C o m o d o r o R i v a d a v i a - P r o v i n c i a d e l C h u b u t – R e p ú b l i c a A r g e n t i n a 10 de Noviembre de 2002

A todas las personas e instituciones
Nos dirijimos a Ud, a efectos de denunciar las reiteradas violaciones a los
Derechos Humanos, que cometen efectivos de la Policia de la Provincia del
Chubut.
Conformamos el Grupo Pro Derechos de Los Niños, y llevamos adelante acciones de
difusión permanente, en Defensa y Promoción de Los Derechos de Los Niñ@ en el
marco de la Doctrina de la Protección Integral.
Como parte de las acciones que desarrollamos esta la recepción de denuncias
sobre amenazas o violación de derechos. En reiteradas oportunidades hemos tomado
conocimiento de situaciones de Violencia Institucional (policial), frente a las
cual hemos venido, desde el año 1994, alertando a los funcionarios responsables
del area, promoviendo y acompañando las denuncias en la justicia ordinaria y
repudiando publicamente los hechos.
Las autoridades pertinentes, a nuestra Provincia y Ciudad José Luis Lizurume
(Actual gobernador), Julio Alberto Leske( jefe de la Policia del Chubut ) y
Legisladores Provinciales de nuestra ciudad, no han desarrollado acciones
suficientes para revertir esta situación, debido a lo cual la violencia impune
se va consolidando dentro de la Institución policial. El miedo a que la
violencia sea mayor hace que muchos adolescentes, jovenes y padres no
denuncien, por temor a represalias.
Somos una organización pionera en la Provincia del Chubut, que ha denunciado e
intervenido en este tipo de situaciones, con el acompañamiento de la prensa, y
algunos sectores de la comunidad.
En estos últimos años la situación se ha agravado sumándose nuevas denuncias
tales como:
-Alejandra del Carmen Sales, edad: 14 años, desaparecio el 07/04/94 (última
publicación Diario Crónica, 20/10/03).
-Mónica Elizabet Acuña, edad: 21 años, desaparecio el 20/07/97( última
publicación Diario Crónica, 20/10/03).
-Miguel Angel Linares. Edad 24 años, desaparecio una madrugada el
09/02/98.(última públicación Diario Crónica,26/10/03.

-Miguel Angel Bayon, Eduardo Santana, Marcelo Olmos (mayores de 18 años),
Javier Gallegos y Juan D. Bayon (15 años), denuncian ante el juzgado de
instrucción penal la golpiza de la policía, del 28/02/99.
-Benjamin Pairo, edad:73 años. Desaparecio el 08/08/99(Ultima públicación diario
Crónica 26/10703
-Silvia Mabel Picon, edad: 27, desaparecio el 11 de enero del 2000 tra salir de
su trabajo como cajera de la sucursal del supermercado “ La Anonima”. Ultima
publicación diario Crónica 26/10/03
-Luciano Emanuel Velasquez, edad : 3 años, desaparecio el 20/ 10/96, en un
camping de Sarmiento. (última publicación Diario Crónica, 20/10/03).
-Adolfo Enrique Sandoval Farias, edad: 32 años, desaparecio en el año 1995.
(última publicación Diario Crónica, 20/10/03).
-Hernan Enrique Soto, edad: 10 años, desaparecio en enero del año 1997, en el
predio del Camping San Carlos. (última publicación Diario Crónica, 20/10/03).

-Marta Altamirano denuncia ante fiscalia la golpiza policial de la seccional
sexta. (última publicación Diario El Patagonico, 23/04/03).
-Miguel Ayala, edad: 23 años, denuncia ante fiscalia la golpiza policial de la
seccional quinta. (Diario El Patagonico, 28/ 04/03).
-Marcos Ayala, edad: 21 años, denuncia ante fiscalia la golpiza de la seccional
quinta. (Diario El Patagonico, 28/04/03).
-Jorge Pineda, edad: 18 años, denuncia ante fiscalia la golpiza de la seccional
quinta. (Diario El Patagonico, 28/04/03).
-Carmen Pineda: Denuncia publicamente amenaza de muerte por parte de la policia
de la seccional quinta( Diario El Patagonico, 29/04/03)
-José Barro, Edad: 22 años, denuncia publicamente apremios ilegales en la
seccional sexta. (Diario El Patagonico, 29/04/03).
-Ariel Eduardo Quiroga, Edad: 16 años, denuncia publicamente apremios ilegales
en la seccional sexta. (Diario El Patagonico, 29/04/03).
-Juan Mansilla: denuncia ante fiscalia el maltrato policial de tres familiares
directo. (Diario Crónica, 03/05/03).
-Juan Mansilla: denuncia publicamente haber recibido amenazas de muerte
telefonica por parte de policia. (Diario Crónica, 03/05/03).
-Maria Curillan: denuncia publicamente maltrato de su hijo detenido Miguel
Baeza. (Diario Crónica, 03/05/03).
-Ivan Eladio Torres, edad: 24 años Desaparecio el 03/10/03, un testigo asegura
que desaparecio en una comisaria.(Diario El Patagonico 06/11/03)
-Hugo Cesar Alvares, Edad 19 años Desaparecio el 04/10/03.(Diario Crónica
10/10/03.
-Cristian Castillo: Edad 18 años Desaparecio 03/11/03( Diario Crónica 10/10/03).
Les solicitamos intervención en
esta ocasión sobre los últimos hechos de violencia y desapariciones de personas,
vinculados con el accionar de la institución policial, como así tambien de
hechos no esclarecidos en nuestras ciudad.

Pedro Morales Mirtha
Blanco
Presidente
Secretaria

PD: Copie el texto de este correo y reeenvielo a todos los que crea que se
pueden interesar
agregar comentarios




Derechos humanos
ARGENTINA: UN ESCÁNDALO OCULTO, UNA VERGÜENZA SECRETA (II)
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS EN LA ARGENTINA
(Fecha publicación:16/12/2002) Información Adicional
Texto de la presentación de Amnesty International sobre los motivos de preocupación en relación con la aplicación por el gobierno de Argentina de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
En el contexto del examen por parte del Comité de los Derechos del Niño en septiembre de 2002, del segundo informe periódico presentado por Argentina con arreglo al Artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Amnesty International presenta a los miembros del Comité un resumen de algunas de sus preocupaciones sobre este tema.
Para los efectos de este resumen Amnesty International toma como definición de Niño la indicada en el Artículo 1 de la Convención que indica que se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable ya ha alcanzado antes la mayoría de edad. También utiliza este resumen la Definición de Niño indicada en el informe periódico del Estado Parte que establece: toda referencia a los niños [es] abarcativa de niños y niñas sin diferenciación de género; la República Argentina entiende por niño todo ser humano desde su concepción y hasta los 18 años de edad; y la normativa civil vigente en la República Argentina Menores son las personas que no hubieran cumplido la edad de 21 años (Artículo 126 Código Civil de la nación).
La República Argentina ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño en diciembre de 1990 y presentó ante el Comité su informe inicial en marzo de 1993. A partir de 1994 según el Artículo 75 inciso 22 de la Constitución de la Nación Argentina, la Convención sobre los Derechos del Niño tiene jerarquía constitucional. Aunque Argentina es un estado federal en el que las provincias poseen su propia Constitución, el Artículo 31 de la Constitución de la Nación establece que los compromisos internacionales adoptados por el Estado son vinculantes para todas las autoridades provinciales.
A nivel provincial solamente en cinco provincias de Argentina y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se han sancionado nuevas leyes de infancia y adolescencia que parcialmente implementan las disposiciones de la Convención. En el resto del país todavía no se han adoptado medidas legislativas específicas para la protección de los derechos del niño.
Además de esta falencia normativa, Amnesty International ve con preocupación que las autoridades argentinas no parecen haber cumplido debidamente con sus obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos del Niño. En febrero de 2002 una delegación de Amnesty International visitó las ciudades de Buenos Aires y La Plata y presentó a las autoridades nacionales y provinciales su preocupación sobre los casos de tortura denunciados.

Desde la visita de su delegación, Amnesty International ha recibido información por parte de autoridades de la Provincia de Buenos Aires indicando que se estaban tomando medidas para mejorar el sistema carcelario y acabar con los malos tratos. En marzo de 2002, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires declaró públicamente su rechazo hacia las prácticas de tortura. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia informó a Amnesty International sobre sus recientes resoluciones para que se cumpla la reglamentación de la Ley 12.061 que impone a los miembros del Ministerio Público la realización de las visitas a establecimientos de detención e internación en cada departamento judicial.
En la reciente resolución de fecha 19 de marzo de 2002 No. 064/02, copia de la cual fue recibida por Amnesty International, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires establece c) Los miembros del Ministerio Pupilar realizarán visitas a establecimiento de internación de menores en forma mensual, y en forma quincenal a las comisarías donde se hallen menores detenidos ... en el Artículo 2º de la misma resolución, ordena que cada integrante del Ministerio Público informará mensualmente al Fiscal General o al Defensor General, según corresponda, de las visitas realizadas.....
Aunque estas medidas iniciales tomadas por la Provincia de Buenos Aires, han sido bien recibidas por la organización, Amnesty International estará siguiendo los progresos sobre este tema y espera recibir información sobre futuras medidas promovidas tanto por las autoridades provinciales como federales para garantizar los derechos del niño en el país. Los gobiernos están obligados, de acuerdo con el derecho internacional a respetar y asegurar los derechos del niño a respetar su derecho a la vida y a no ser sometido a tortura o maltrato bajo ninguna circunstancia. La obligación de un Estado no termina cuando ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño, o pone en vigor legislación que condena la tortura de los niños.
Amnesty International considera que todas las denuncias de tortura y malos tratos deben ser investigadas de forma pronta y exhaustiva. La falta de remedios públicos efectivos sobre estas denuncias puede facilitar estas prácticas ilegales. Los gobiernos deben, clara e inequívocamente, condenar la tortura a los niños dondequiera que esta ocurra. Deben, así mismo, aclarar sin ninguna duda o excepción a todas los miembros de las fuerzas de seguridad y del poder judicial que la tortura nunca debe ser tolerada. Medidas encaminadas para que se termine la tortura a los niños y a la violación de su derecho a la vida incluyen la mejora de la protección de los niños, la obligación de los gobiernos a hacerse responsables y a rendir cuentas sobre estas violaciones, la implementación de medidas efectivas preventivas, la investigación inmediata e independiente de las denuncias y el llevar a los responsables a juicio y la toma de medidas efectivas sobre las causas y factores que contribuyen a esta situación.
Hasta la fecha existe una creciente preocupación por el numero de denuncias de violaciones a los derechos humanos de los niños particularmente en relación a los Artículos 6 y 37 de la Convención respecto al derecho a la vida y a la libertad e integridad personal respectivamente. Estos artículos tienen especial relevancia en el contexto de las preocupaciones de Amnesty International y de la situación de deterioro que atraviesan los derechos del niño en la República Argentina.
Artículo 6: Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. Muertes de Niños
Los casos de muertes de niños ocasionadas por miembros de las fuerzas de seguridad en situaciones conocidas como 'gatillo fácil' y en los llamados enfrentamientos podrían constituir ejecuciones extrajudiciales. Niños que están dispuesto a dar testimonio sobre incidentes en los que aparentemente están envueltos miembros de la policía, son víctimas de represalias que incluyen amenazas y muerte. La mayor parte de la información sobre estas situaciones en el país se conoce por los medios de comunicación. Ante la falta de información oficial por parte de las autoridades federales y de la mayoría de las autoridades provinciales, organizaciones no gubernamentales establecen bases de datos basadas en información de la prensa o por denuncias presentadas por abogados de las familias.
Según información de organizaciones no gubernamentales, durante el primer semestre del 2001 el 30% de los muertos por miembros de la policía en los llamados enfrentamientos fueron niños. Entre los pocos datos oficiales conocidos sobre el año 2001, un informe del Ministerio de
Seguridad de la Provincia de Buenos Aires indicaba que al 15 de diciembre de 2001 un total de 33 niños habían muerto en los llamados enfrentamientos con la policía.
Varios incidentes de esta naturaleza, que presentan características que sugieren ejecuciones extrajudiciales, se han publicado extensamente. Familiares de las victimas han repetidamente denunciado que las circunstancias en que han ocurrido las muertes han sido fraguadas por miembros de la policía para hacerlas parecer como enfrentamientos entre las victimas y la policía. Según información recibida, se han iniciado investigaciones en seis de estos casos, la muerte de David Elías Vera Pinto, de 16 años de edad, en marzo del 2001 es uno de estos casos.
La información recibida indica que David Elías Vera Pinto murió el 7 de marzo del 2001, como resultado de los disparos de arma de fuego hechos por miembros del comando de Patrullas de San Isidro durante una persecución en automóviles. Información suministrada públicamente por
miembros de la organización argentina no gubernamental de derechos humanos Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (CORREPI), cuyos abogados representan a los familiares de la víctima indica que existen evidentes contradicciones entre la descripción del 'tiroteo' por parte del personal policial interviniente y la autopsia realizada sobre el cadáver de David Elías Vera Pinto, toda vez que ellos refieren una persecución y tiroteo de auto a auto y el cadáver presentaba orificios de bala en la región inferior del cuerpo, desde la ingle hacia los muslos y de adelante hacia atrás. La misma autopsia, registró que hubo proyectiles que 'desaparecieron' del cuerpo de David misteriosamente. Igualmente, los abogados citan el testimonio de un testigo presencial que dice que David Elías Vera Pinto fue apuntado y disparado por personal policial prácticamente a quemarropa. La testigo dijo ante el fiscal (quien tomó personalmente la declaración) que pudo observar cómo David Elías tenía sus manos en alto en clara demostración de rendirse y no encontrarse armado. El secuestro de un arma que según los policías tenía David Elías, se realizó sin la presencia de testigos hábiles no mediando las razones de urgencia que el código prevé.
La resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires de fecha 24 de octubre de 2000, es una manifestación de la creciente preocupación por las muertes de niños en presuntos enfrentamientos con la policía. Mediante Acuerdo No. 3012, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, informó que entre los años de 1999 y 2000, 60 niños murieron en presuntos enfrentamientos con la policía. Igualmente, el Acuerdo señala que registros del año 2001 sobre incidentes similares indican que varias de las víctimas muertas habrían denunciado amenazas o malos tratos por parte del personal policial de las comisarías bajo cuya jurisdicción se produjo luego el enfrentamiento.
Amenazas e intimidación a parientes de niños muertos
Parientes de niños muertos por disparos de la policía, han sufrido amenazas e intimidación por sus esfuerzos de lograr justicia.
Amnesty International ha hecho llamamientos a las autoridades argentinas pidiendo que se investiguen las amenazas, se garantice su seguridad, se realice la exhaustiva investigación de las violaciones de derechos humanos contra los niños y que los hallados responsables comparezcan ante la justicia.
Un grupo de padres de niños muertos por disparos de la policía, que han estado haciendo campaña para pedir justicia, han recibido amenazas que se intensificaron desde que el grupo publicó un informe en el que documenta más de 800 casos de disparos mortales de la policía. Amnesty International ha expresado su preocupación por la seguridad de estos padres. La Comisión de Familiares de Víctimas de Gatillo Fácil fue establecida en 1993 por un grupo de padres cuyos hijos habían muerto a manos de la policía. Este grupo ha estado haciendo campaña para que se determine la verdad sobre los homicidios y para que los responsables comparezcan ante la justicia. El 18 de diciembre del 2000, el grupo presentó al Ministerio del Interior un informe en el que detallaba más de 800 muertes por disparos de la policía. También en diciembre, los miembros del grupo celebraron una protesta de 25 días contra las autoridades locales en la Provincia de Buenos Aires, donde, según los informes, se producen más de un 50 por ciento de los disparos con consecuencias mortales. Varias personas pertenecientes al grupo han sido amenazadas, algunas de ellas por agentes de policía armados.
El 9 de marzo de 2001, un hombre conocido como informante de la policía irrumpió por la fuerza y blandiendo un arma en la casa de Mary Ortiz. Según los informes, la agredió, la amenazó y le dijo que dejara su campaña en busca de justicia. El esposo de Mary, Pedro Ortiz,
había sido agredido en febrero, tan sólo unos días después de aparecer en televisión denunciando los homicidios cometidos por la policía. Dos hombres que afirmaban ser agentes de policía lo atacaron con un cuchillo ante su casa, le hicieron cortes en los brazos y le dijeron: 'Calláte la boca. No sigas hablando o te hacemos boleta'. La policía mató a tiros al hijo de Pedro Ortiz, Ricardo Javier Ortiz de 16 años de edad, en marzo del 2000.
Según los informes, Lidia Zarate, y su familia fueron amenazados el 2 de enero de 2001 por un policía que trabaja en la misma comisaría que los agentes que se cree que mataron a Juan Marcelo González Zarate, de 17 años de edad. El policía la amenazó diciendo: 'Cuídese. ¿Por qué no se dedica a cuidar a sus otros hijos? ¿Qué quiere? ¿Que termine toda la familia como él?'. Desde el homicidio de Juan Marcelo, la policía detuvo a Martín, su hermano menor, en tres ocasiones. Según los informes, al detenerlo lo golpearon y le dijeron que iba a morir incluso más joven que su hermano. Poco después de las amenazas, unos desconocidos que viajaban en un automóvil dispararon a Martín tres veces en la pierna mientras gritaban 'esto te pasa por culpa de tu vieja. Decile que no joda con la cana'. El 16 de marzo de 2001, Martín González Zarate de 16 años de edad, murió por los disparos de un individuo no identificado que abrió fuego contra él desde un vehículo en la Provincia de Buenos Aires. Según los informes, se ha detenido a un policía en relación con este homicidio.
El 13 de enero de 2001, un familiar dijo a Delia Garcilazo, cuyo hijo, Adolfo Ríos, murió a manos de la policía federal de prisiones en 1992, que un individuo no identificado había telefoneado para decir que al nieto de Delia le habían disparado y que debía buscarlo en las comisarías. Al día siguiente, inmediatamente después de que el nieto llamó para decir que estaba con unos amigos, un hombre no identificado llamó y dijo que aquello había sido una amenaza, pero que la próxima vez sería verdad.
El 5 de enero de 2001, la policía impidió a Oscar Ríos repartir folletos en los que denunciaba el homicidio de su hijo José Guillermo Ríos. El policía que, según los informes, había disparado al hijo de Oscar se acercó a éste y, empuñando su pistola, le amenazó con matarlo igual
que a su hijo.
El hijo de Silvia Ruiz, Fabián Blanco de 16 años de edad, murió por disparos de la policía en noviembre del 2000. Desde entonces, según los informes, la policía ha entrado por la fuerza en la casa de Silvia Ruiz en cuatro ocasiones, sin ninguna orden judicial. Varios policías han disparado contra la casa y, al menos dos veces, han amenazado con matar a su otro hijo adolescente. También han amenazado con matar a la propia Silvia Ruiz.
Según los informes, Alberto Barreto cuya hija, Gisella Barreto de 12 años, murió en un tiroteo policial en enero del 2000, también ha sufrido amenazas y acoso de la policía, y en varias ocasiones le ha seguido un automóvil patrulla de la policía.
Fallas en las investigaciones de muertes de niños Los ataques contra la vida de los niños son alarmantes y los avances de las investigaciones iniciadas que se conocen son lentas, sufren de aparentemente injustificadas demoras y obstáculos. Los gobiernos deben asegurarse que la legislación no facilita, permite o acepta la impunidad en actos que pueden significar tortura o violación al derecho intrínseco a la vida y deben tomar las medidas necesarias para que tales leyes sean aplicadas en la práctica.
Amnesty International ha recibido con preocupación la información sobre las dificultades que encuentran los abogados que representan a las familias de victimas de violaciones contra los derechos del niño durante las investigaciones y juicios que se inician por estas graves violaciones, incluyendo las aparentemente injustificadas demoras y obstáculos que se registran en dichas investigaciones.
Un ejemplo de dichas situaciones es el caso de José Guillermo Ríos de 16 años quien, según la información, fue muerto por la policía y cuyos familiares son representados por abogados de CORREPI. José Guillermo Ríos fue muerto en la localidad de Tigre, Provincia de Buenos Aires, el 14 de mayo del 2000 cuando, de acuerdo a la policía, José Guillermo y otro niño intentaron asaltar a dos policías vestidos de civil.
Los informes indican que hubo una persecución y José Guillermo Ríos recibió tres balazos. La investigación se inicio en la Unidad Funcional de Instrucción (UFI) No.7. De acuerdo a la información recibida por Amnesty International suministrada por los abogados de CORREPI, a fines del año 2000 la defensa solicitó el sobreseimiento de los agentes imputados, lo que fue denegado por el Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 4 del Dpto. Judicial de San Isidro. Luego de la apelación, que resolviera la Sala II de la Cámara de Apelaciones y Garantías compartiendo los argumentos del Juez y denegando el sobreseimiento, el Fiscal Adjunto a cargo de la investigación resolvió archivar las actuaciones. En el mismo dictamen el Sr. Fiscal daba por acreditada la existencia de un enfrentamiento. Los abogados representantes de la familia han sostenido que hay elementos que lo ponen en duda.
El mismo Fiscal Adjunto, en una audiencia testimonial previa a la resolución nombrada de archivo, expresó que en su opinión 'esta es una causa para sacarle plata a la policía' (sic) en presencia de la abogada que patrocinaba al padre de la víctima y de un testigo propuesto por su parte. Ante la decisión del Agente Fiscal, se interpuso recurso de revisión ante el Fiscal General, que fue resuelto a favor de la continuidad de la investigación, haciendo lugar a todas las medidas solicitadas oportunamente por los abogados de la familia y que habían sido denegadas por el instructor.
En la Fiscalía Distrital Nº2 de Tigre, se investiga la supuesta comisión del delito de amenazas en la que se encuentra imputado el padre de la víctima, Óscar Ríos. La denuncia fue hecha por Hugo Alberto Cáceres luego de que Óscar Ríos pegara afiches en la vía pública pidiendo justicia para que se condene a los asesinos de su hijo. En esa Fiscalía se había tramitado en sus inicios la causa de referencia y quien instruía la misma, el por entonces secretario, tenía una clara posición tomada respecto de los hechos que culminaron con la muerte de José Ríos ya que le sugirió a su padre (en el marco de la causa por amenazas en la que aún está imputado) que concretaran una cita con Hugo Alberto Cáceres, que depusiera su actitud y reconociera que lo que había ocurrido no había sido más que 'el abatimiento de un delincuente en legítima defensa'. Por ello el padre solicitó la presencia del Sr. Juez al momento de prestar declaración indagatoria. Asimismo, por el mismo hecho, realizó una denuncia por privación ilegítima de libertad agravada y amenazas contra Hugo Alberto Cáceres y Marcelo A. Puyo que recayó en la UFI Nº 9 que fue archivada de inmediato. Óscar Ríos relató que los policías nombrados lo detuvieron por pegar los mentados afiches y que al producirse una discusión acerca de su accionar lo compelieron a retirarlos y le dijeron que ellos eran los que habían matado a su hijo y 'a unos cuantos más.'
De acuerdo a información conocida en marzo de 2002, la muerte de José Guillermo Ríos está siendo investigada por Asuntos Internos que depende del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 37: Los Estados Partes velarán por que:
a) ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad.

----------------------------------------------------------
"PARA SER UNA MUJER"
PROGRAMA DE RED DE MUJERES NUEVO MILENIO
Las cuestiones de género son una materia pendiente pendiente en la comunidad comodorense. Tanto  hombres como mujeres vivimos en un sistema que nos condiciona con pautas y mandatos de carácter cultural que impiden una
flexibilidad en los roles sociales y un trato mas equitativo.
Mujeres nuevo milenio-red de trabajo en problemática de genero- se propone inaugurar espacios para reflexionar sobre esas condiciones; proponiendo así acuerdos y cambios que mejoren nuestra calidad de vida y nuestra relacion con la comunidad.
desde la comision de promocion y difusion de la red surgieron propuestas comunicacionales que hoy se estan concretando.
"para ser una mujer" es nuestro primer programa radial, en el con creatividad, experiencia, conocimiento y humor divulgaremos la problemática de las mujeres desde lo plural e interdisciplinario. secciones como "fulanas", "minuto verde","entre
textos" definen el perfil de un espaciopara compartir.
"para ser una mujer" es conducido por ana claudia vaughan, ana maria chaparro y carmen farfan, y sera transmitido todos los jueves a las 15 hs por fm del chenque.
comunicación comunitaria
este programa radial como su emisora fm del chenque 106.7 mhz  son parte de lo que se conoce como radios comunitarias. se diferencian de las comerciales en que una emisora comunitaria tiene un fin social y no de lucro. Tanto red de mujeres nuevo
milenio como la asociacion civil grupo pro derecho de los niños-titular de fm del chenque-tenemos objetivos comunes promover los derechos humanos, en el caso especifico mujeres nuevo milenio los derechos humanos de las mujeres.
ana claudia vaughan
responsable institucional
red mujeres nuevo milenio
Mujeresnmil@uol.com.ar
 

---------------------------------------------------------------



Questa è la copia cache di http://www.jursoc.unlp.edu.ar/infancia/r1aportesrectores.htm archiviata da G o o g l e
La copia cache di G o o g l e è l'istantanea della pagina Web archiviata durante la scansione del Web.
È possibile che il contenuto della pagina sia stato modificato. Fare clic qui per aprire la pagina corrente senza evidenziazioni.
Per inserire un segnalibro o un collegamento alla pagina, utilizzare il seguente URL:http://www.google.com/search?q=cache:91R6Kq4S4zQJ:www.jursoc.unlp.edu.ar/infancia/r1aportesrectores.htm+Asociaci%C3%B3n+Civil+Grupo+Pro+Derecho+de+los+Ni%C3%B1os&hl=it&ie=UTF-8


Google non è collegato agli autori di questa pagina e non è responsabile del suo contenuto.
Sono state evidenziate le seguenti parole chiave: asociación civil grupo pro derecho los niños






Aportes / Ley de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia / PRINCIPIOS RECTORES
imprimir 




Manuel CORREIA - Roberto LLAIQUEL - Colaboración Jorge R. WALKER



En Septiembre de 1999, el Poder Ejecutivo de la Provincia del Chubut, desde la Dirección General de la Niñez, Adolescencia y Familia, convoca a la Asociación Civil Grupo Pro Derecho de los Niños (1), a colaborar en el proceso de reglamentación de la Ley N° 4347, en la nota de invitación se expresa: "Por lo que sería de suma importancia, poder contar con el aporte de los integrantes de vuestro Grupo, específicamente en lo atinente al contenido de lo que se proyecta como anexo I del Decreto: "Desarrollo de los Principios Rectores de la Ley N° 4347".
A partir de dicha invitación elaboramos y presentamos en el mes de octubre del mismo año, una primera versión de este trabajo, que ha sido incluida en el mencionado Decreto de Reglamentación. Y que en esta ocasión -revisada y ampliada- compartimos con ustedes.
Consideramos importante comenzar con una breve fundamentación señalando en que consisten los principios que rigen una ley, para posteriormente conceptualizar y delimitar los alcances de los Principios Rectores de la Ley 4347.
Los principios encuentran sus fundamentos éticos, ideológicos y metodológicos en los Derechos Humanos, lo cual les otorga identidad propia y específica, diferenciándolos a su vez de otras áreas del conocimiento.
Conforman el sistema de ideas fundamentales que organizan, rigen y orientan la enunciación y aplicación de los Derechos - sociales y culturales, civiles y políticos, a un medio ambiente sano, a vivir en paz y en democracia y a un desarrollo humano sostenible - reconocidos a la Infancia y a la Adolescencia en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Son un soporte de referencia permanente, que le otorgan una dinámica a toda la estructura normativa, sirven de elemento de integración, constituyen una regla que orienta acciones y medidas, integra y delimita la interpretación, evitan desvíos, preservan la unidad sistemática del sistema de protección de derechos y suplen los posibles vacíos de la ley.
Representan de este modo una serie de conceptos y nociones primordiales de gran importancia para el garantismo de los Derechos Humanos.
Estos proponen dar cabida a un paradigma de racionalidad, diferente a la racionalidad positivista e instrumental y de relaciones autoritarias (imperantes en nuestra sociedad), que permitan develar las contradicciones que subyacen a esta, e ir planteando un nuevo orden social, sobre la base de un funcionamiento democrático y de garantías que limiten el poder de decisión del Estado, la sociedad y la familia, en relación, a los niños, las niñas y los/as adolescentes.
La Convención sobre los Derechos del Niño transforma, en este sentido, tanto la forma de concebir la infancia, como de vincularnos con ella.

Los fundamentos de los Principios se encuentran contenidos en:
La Carta Fundacional de la ONU -Carta de San Francisco- (1945).
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (l948).
La Declaración de Los Derechos del Niño (Sociedad de las Naciones, 1924).
La Declaración de Derechos del Niño (l959).
El Año Internacional del Niño, que inicia la discusión a nivel, mundial, sobre la situación de la infancia y sus derechos (l979).
La Convención sobre los Derechos del Niño (l989).
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing, l985).
Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores privados de Libertad (199l).
Las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad, 1990).
La ratificación Argentina de la CDN, mediante Ley N° 23.849 (l990).
El art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, que incorpora, La CDN y la Convención sobre la eliminación de las diferentes formas de discriminación contra la mujer, entre otros tratados e instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos (l994).
Estas normativas internacionales y nacionales no constituyen meras declaraciones y/o enunciados de buenos propósitos, sino que obligan a los Estados a la realización de diversas medidas y acciones tendientes a hacer efectivo el cumplimiento y la materialización de los Derechos de la Infancia. Incurriendo, el Estado Parte, en responsabilidad si omitiere o accionare en su no cumplimiento ante el mandato internacional, constitucional y legal asumido.
Los Estados que ratifican la CDN aceptan y están obligados a revisar y adecuar su legislación a favor de la infancia, así como también a evaluar los servicios sociales y sus sistemas; judicial, sanitario y educativo, examinando sus respectivos presupuestos. Es decir que se requiere políticas y acciones pro-activas por parte de los poderes del Estado para la protección de los Derechos Humanos del Niño.
"Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán estas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional". (Art. 4, CDN).
A partir de la incorporación de la CDN en la norma constitucional, art. 75 inciso 22, las provincias argentinas deben iniciar, a su vez, un camino de adecuación legislativa, consecuente con el compromiso del Estado, a nivel nacional e internacional.
La Ley de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia de la Provincia del Chubut (2) sancionada por unanimidad por la Legislatura, el 16 de diciembre de 1997, se constituye en una de las primeras adecuaciones legislativas del país, con un alto nivel de coherencia con el espíritu y texto de la Convención sobre los Derecho de los Niño.
Entre sus aspectos más significativos, se destacan; los vinculados a la implementación de las políticas de estado, la asignación presupuestaria y la creación de diversos organismos de protección y garantías, tanto a nivel provincial como municipal.
a) Determina que "la política pública de protección integral de la niñez y la adolescencia se implementará a través de un conjunto articulado de acciones de la provincia, de los municipios.. y de las organizaciones civiles. A tal fin, se propiciará la descentralización de la atención..." (Art.36°).
b) Estipula la creación de un Fondo especial para la Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia. Este fondo se conforma con una partida del presupuesto general, una suma fija del Instituto de Asistencia Social, el aporte de leyes o subsidios nacionales, prestamos, legados, donaciones, contribuciones y aportes de personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas, municipales, provinciales, nacionales e internacionales. (Art. 47°).
c) Crea organismos que permiten garantizar los Derechos de los Niños y Adolescentes (Art. 38º, 39º, 65º, 75º, 197º) como:
* El Concejo de la Niñez, la Adolescencia y la Familia en el ámbito del Poder Ejecutivo con la misión de elaborar y articular las políticas de niñez y adolescencia para la Provincia y fiscalizar a los organismos del estado y la sociedad civil a los fines y cumplimiento de esta ley (Art. 38º, 39º).
* La oficina de derechos y garantías con autonomía funcional, con un Director nombrado por la legislatura de la Provincia y que tiene la misión del cumplimiento de esta ley (Art. 65º).
* Los Tribunales especializados en Niñez, Adolescencia y Familia, en el ámbito de la justicia. Con autoridad especifica en: lo referente a cuestiones de familia, el Fuero Civil y el Fuero Penal (Art.75º). Este último establece un sistema de Régimen de Responsabilidad Penal para los Adolescentes, con todas las garantías constitucionales (Art.19º).
La Ley 4347 de "Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia" da expresión concreta y recupera desde su proceso de elaboración (3) y en su contenido aquellos principios que dan origen y otorgan sentido a la estructura normativa de los derechos humanos.
Las referencias a los artículos, de la Ley 4347, no pretenden ser exhaustivas, ni abarcar la totalidad de los mismos, sino servir de aproximación a su contenido y de orientación al lector interesado.
Podemos desarrollar los Principios Rectores de la Ley 4347, clasificándolos en:
Principios Generales: Aquellos que encuentran sus fundamentos en La Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño:

Universalidad. La ley estipula en el art. 5° y reitera, en todo su texto, que debe ser garantizada en su aplicación a todos y cada uno de los niños, las niñas y los adolescentes sin distinción o motivo alguno, independientemente de la condición de los mismos, de sus padres o de sus representantes legales.
"La ley debe aplicarse a todos los niños y adolescentes sin discriminación alguna, independientemente de la raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, prácticas o creencias culturales, situación de la familia, origen étnico o social, posición económica, impedimentos físicos o psíquicos, nacimiento, opinión política o de otra índole o cualquier otra condición ..." (Art. 5°, Ley 4347).
El principio de universalidad protege de todo intento o pretensiones de: discriminación (por motivos de raza, cultura o lengua), relativismo (cultural y/o religioso), limitación o exclusión, al rechazar alguna de estas posibilidades al momento de la toma de decisiones y/o la aplicación de cualquier medida.
Indivisibilidad. Las normas constituyen un todo, un conjunto coherente cuyos elementos son indisociables en su concepción y aplicación. Son interactivos, es decir que, poseen una relación de interdependencia. Un derecho es necesario para el ejercicio y garantía de los demás, es decir que la vulneración de un derecho afecta la garantía de los restantes y viceversa. Este carácter de integralidad implica abarcar toda las dimensiones de la vida y desarrollo de los niños, promoviendo el desarrollo humano y la protección jurídica.
Este principio, claramente contemplado en los artículos 1° y 3° de la Ley 4347, protege contra toda posibilidad e intento de jerarquización, priorización y/o exclusión de derechos, se lo debe tener presente al momento de legislar, planificar políticas públicas e implementar programas y acciones.
Inalienabilidad. Hace referencia a que ningún derecho le puede ser negado, desconocido, enajenado y/o quitado al niño, por ser este Sujeto de derechos. Los derechos son atributos inherentes a su condición humana, según estipula el Art. 3° de ahí que nadie, por ningún motivo, puede privar a los niños, las niñas y los adolescentes de los mismos.
Este principio protege contra cualquier intento de enajenación o restricción, de los derechos, por parte de legisladores, jueces, funcionarios del estado, administradores públicos, familia y comunidad.

Efectividad. La ley plantea en sus tres libros, para que no constituyan declamaciones o meros enunciados de derechos, diversas medidas y acciones tendientes a lograr protección efectiva y plena vigencia y materialización de los derechos de la infancia en la Provincia del Chubut. La efectividad está dada, expresamente, por la obligación y la responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en la toma de decisiones, la promoción de condiciones, la aplicación de medidas y la ejecución de acciones concretas. Como lo estipulado por la ley, en lo relacionado a la asignación presupuestaria (Art. 47°), la creación de diversos organismos de garantía y protección de derechos (Art. 38°,39°, 65°,71°), la ejecución de políticas públicas de protección integral (Art. 7°,12°,36°) y la reformulación de normativas y prácticas institucionales tanto del Estado, como de la sociedad civil y la familia.
Este principio protege de la falta de toma de decisiones y/o la tendencia a la inacción -desde la asignación de recursos hasta la realización de acciones de promoción, defensa y restitución- por parte del Estado y de los responsables, antes mencionados.

Principios Particulares: Aquellos cuyos fundamentos están dados por La Convención sobre los Derechos del Niño y el conjunto de normativas que conforman la Doctrina de la Protección Integral (4):
Sujeto de Derechos. Planteado en los Arts. 1°y 3°. Significa que los niños, las niñas y adolescentes tienen derecho: al respeto, la dignidad, la libertad, la protección y al desarrollo pleno. Los derechos humanos, son atributos propios de su condición humana. Y gozan, a su vez, de todos los derechos humanos fundamentales y de las garantías reconocidas a los adultos en la Constitución y en las leyes nacionales y provinciales (Art.13°), no pudiendo como ciudadanos - en ningún caso y por ningún motivo- ser tratados como objetos de intervención por parte de la familia, las instituciones (públicas o privadas), la sociedad y el Estado.
Este principio protege de cualquier decisión, arbitrariedad o ingerencia ilegal por parte del Estado, sus representantes y de toda posibilidad e intento de considerar o tratar al niño, la niña y el adolescente, como menor tutelado por éste.
Persona en condición peculiar de desarrollo. En el Art. 8° se estipula que, además de los derechos y garantías reconocidos a los adultos, a todos los niños, las niñas y los adolescentes deben reconocérsele derechos especiales que garanticen recibir cuidados distintivos. Por que dicha condición particular los torna vulnerables en su desarrollo y en la defensa y ejercicio de sus derechos. Se considera además, que si un derecho se encuentra amenazado o violado, los adultos (familia, sociedad y estado) están obligados a la realización de medidas concretas de protección, cumplimiento y/o restitución de los mismos.
Este principio protege de la inacción del estado para implementar políticas públicas de bienestar para los niños y sus familias: como son las políticas sociales básicas, las asistenciales, las de protección especial y las de garantía (Art. 37°).
Protección Integral. Constituye no solo una serie de dispositivos jurídicos sino una forma distinta de pensar la infancia en el proceso socio cultural, elevándolo en su status jurídico y social. De esta nueva forma de pensar la infancia emerge la concepción del niño como sujeto poseedor de derechos y como destinatario de consideración especial. Estos derechos, son interdependientes y están relacionados con la sobrevivencia, el desarrollo, la participación, la promoción, y la protección de la niñez. Para que la Protección Integral (4) sea efectiva es necesaria la satisfacción, la garantía plena de todos los derechos reconocidos a los niños, las niñas y adolescentes, como personas en condición peculiar de desarrollo. (Art. 1°, 7°, 9°).
Este principio protege de cualquier intento o pretensión de jerarquización, discriminación, restricción, enajenación y/o eliminación de cualquiera de los derechos, por parte de legisladores, jueces, funcionarios, comunidad y familia al momento de tomar decisiones, asignar recursos y ejecutar políticas y programas de acción.
Interés Superior. Junto con el principio de Prioridad absoluta, constituyen una herramienta para adjudicar un derecho cuando existe conflicto de intereses o discrepancia de derechos, entre un/a niño/a y otra persona o institución. El interés superior, que no puede quedar librado al criterio adulto, esta íntimamente vinculado con el derecho del niño/a a ser escuchado/a y a la participación. Obliga a todos (Juez, legislador, funcionario, familia, etc.) a que, al momento de resolver, de tomar una decisión, se otorgue consideración primordial, dándosele prioridad al Interés superior del niño (art. 6°). La Prioridad Absoluta, claramente estipulada el Art. 4°) y siguiendo los planteos de Lucía Larrandart consiste en:

Primacía al recibir protección y ayuda en cualquier circunstancia.
Prioridad en la atención de los servicios u organismos públicos.
Preferencia en la formulación y ejecución de políticas sociales.
Destino privilegiado de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección de la infancia, la adolescencia y la familia.
Este principio protege a los derechos del niño, de todo intento de discriminación o limitación, delimitando su aplicación y alcance a todas las medidas concernientes a los niños, ya sean éstas de; carácter legislativo o administrativo, como de, orden público o privado.

Autonomía y participación. Están relacionadas con el derecho del niño, la niña y el/la adolescente a participar, a la libertad, a recibir y a buscar información, a ser escuchado y a emitir opinión en todos los asuntos y en todos los espacios que tienen influencia en la vida de los mismos. A que se le designe un representante, que hable en su nombre, no por él, porque nadie puede reemplazarlo, para lo cual y con miras a asegurarle protección especial, es necesario que sea escuchado. Aún en los casos en que el niño es muy pequeño, está muy afectado por una situación o se encuentra acusado de haber cometido un acto ilegal. (Art. 13°,14°,16°,17°,18°,19°).
Este principio protege de la arbitrariedad en la toma de decisiones por parte de los adultos (familia, sociedad y estado) y de la tendencia a avasallarlos, desconociendo su condición de sujetos plenos de derechos.
Responsabilidad Difusa. Hace referencia a la co-responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en brindar un nivel de vida adecuado, que promueva la protección y favorezca el desarrollo integral de los/as niños/as. La Ley Provincial 4347, reconoce los derechos y responsabilidades de los padres, tutores, o de las personas encargadas del niño, en la atención, el cuidado y la educación de los mismos, así como el derecho a recibir apoyo por parte del Estado. Para tales fines obliga, a su vez, al Estado a respetarlos y a prestar asistencia a los padres (o a las personas, servicios e instituciones que se ocupan del niño) para garantizar plenamente todos los derechos consagrados a los niños, las niñas y los/as adolescentes.
Este principio delimita un enfoque equilibrado y realista de las responsabilidades del Estado, la Sociedad y la Familia y protege del riesgo o la tendencia, por parte de jueces, legisladores y/o funcionarios, de atribuir a la familia toda la responsabilidad para procurar el bienestar del niño y orienta las acciones de los mismos procurando servicios de fortalecimiento de la familia, de la comunidad y acciones de restitución del o los derechos vulnerados, no interfiriendo, supliendo o quitándoles la potestad arbitraria e ilegalmente a los padres, tutores o guardadores.
De este modo, los Principios Rectores desarrollados sirven de base para comprender de donde proceden las normas e ideas fundamentales de la Ley de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia Nº 4347.
Conocer sus alcances y delimitar el acontecer de su intención u objetivo, permitirá al lector rescatar la trascendencia que tiene para la infancia este sistema normativo, pues los principios se ven reflejados en cada uno de ellos.
El reconocimiento del niño como Sujeto pleno de derechos, posicionando a la infancia y a la adolescencia como ciudadanos de nuestro estado social -ya no como meros objetos de intervención por parte del estado, la sociedad y la familia- posibilita ir exigiendo las concreciones vinculadas a un Estado de Derecho para los niños, las niñas y lo/as adolescentes de la provincia.
Esperamos que este artículo se constituya en un aporte de utilidad, para regular el pensamiento y la acción de todas aquellas personas que, comprometidas con los Derechos Humanos trabajan con y para los niños en las áreas comunitaria, de educación, salud, acción social y de justicia.
Comodoro Rivadavia, CHUBUT.
Noviembre de 2001.

Notas:
(1) El Grupo Pro Derecho de los Niños, es una Asociación Civil conformada, desde sus inicios, en julio de 1993, de manera pluralista y heterogénea, por personas preocupadas por la situación de la infancia. Actualmente sus miembros tienen trayectoria en los ámbitos de la acción social, de la educación formal y no formal, en la docencia universitaria, en el legal e institucional. Realiza acciones de difusión (publicación de artículos periodísticos, campañas en conmemoración de fechas significativas, aniversarios de la CIDN, una Radio FM Comunitaria, etc.), defensa (redacción de notas, petitorios a autoridades, atención socio-jurídica, etc.), capacitación (cursos, talleres, etc.) y promoción (seguimiento de la aplicación de la CIDN, Ley Provincial N° 4347 y otras normativas vigentes, orientación y asesoramiento, etc.).
(2) El Grupo Pro Derecho de los Niños ha participado, desde 1995 hasta 1997, en las distintas etapas del proceso de discusión y construcción de la Ley de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, habiendo sido, además, responsable de impulsar la elaboración participativa de la misma.
Aportó, en julio de 1999, propuestas al trabajo de revisión, de la Carta Orgánica de la Ciudad de Comodoro Rivadavia, a efectos de que sean incluidos los Derechos de los Niños y de darle mayor sustento a la Protección de toda la Niñez en la ciudad.
(3) La Ley de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia Nº 4.347, se construyó participativamente a partir de las propuestas hechas por amplios sectores de la comunidad Chubutense, en los talleres coordinados por UNICEF, realizados durante los meses de Julio y Agosto del año 1996, en las ciudades de Puerto Madryn, Rawson, Trelew, Esquel y Comodoro Rivadavia. Posteriormente se designó, para la redacción del anteproyecto, una comisión especial integrada por representantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y por representantes de la Sociedad Civil. Contó al momento de su sanción con el acuerdo del Partido Justicialista, la Unión Cívica Radical y el Frepaso, representados en la Cámara de Diputados.
(4) La Doctrina de la Protección Integral, plantea en un conjunto de normativas que la protección de los niños y los adolescentes. Se da a través de las políticas sociales y no a través de la regulación de los organismos judiciales (Juzgados de Menores) y administrativos centralizados (Áreas de Minoridad). Define el rol del Estado Central como el promotor de políticas de bienestar y el rol de los organismos locales (Municipios) y de las Organizaciones Comunitarias como ejecutores de las mismas, privilegiando así la descentralización hacia donde surgen los problemas de la gente.

Bibliografía
§ Alston, Philip y Gilmour-Walsh, Bridget. "El Interés Superior del Niño. Hacia una síntesis de los Derechos del Niño y de los Valores Culturales". UNICEF Argentina. Buenos Aires, l997.
§ Bianchi, María del Carmen (compiladora). "El Derecho y los Chicos". Espacio Editorial. Buenos Aires, l995.
§ Cillero Bruñol, Miguel. "Infancia, Autonomía y Derechos: Una cuestión de principios". Conferencia en el Encuentro Federal sobre políticas de Infancia y Adolescencia. Mendoza, l997.
§ García Méndez, Emilio y Belof, Mary (compiladores). "Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Análisis crítico del panorama legislativo en el marco de la CIDN (l990-l998)". Ed. Temis/ Depalma- Bogotá, Buenos Aires, l998.
§ García Méndez, Emilio y Bianchi, María del Carmen (compiladores). "Ser Niño en América Latina. De las Necesidades a los Derechos". Unicri-Editorial Galerna.
§ Instituto Interamericano del Niño. "Infancia". Artículos varios. Boletín N° 230, Tomo 63. OEA- Uruguay, julio l990.
§ Larrandart, Lucía. "La Doctrina de la Protección Integral". Dirección de Impresiones Oficiales.- Provincia del Chubut. Rawson, 1996.
§ Legislatura de la Provincia del Chubut. "Ley 4347, de Protección Integral del Niño, la Adolescencia y la Familia". Rawson, l997.
§ Naciones Unidas. "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (1948).
"Convención Sobre los Derechos del Niño" (l989).
§ Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia. "Informe Especial sobre el Proceso de Construcción Legislativa". Anteproyecto de Ley de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia. Provincia del Chubut. Rawson, 1997.




1 Lic. en Psicología. Miembro fundador de la Asociación Civil Grupo Pro Derecho de los Niños. Docente de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, en las Carreras de LicQuesta è la copia cache di http://www.jursoc.unlp.edu.ar/infancia/r1aportesrectores.htm archiviata da G o o g l e
La copia cache di G o o g l e è l'istantanea della pagina Web archiviata durante la scansione del Web.
È possibile che il contenuto della pagina sia stato modificato. Fare clic qui per aprire la pagina corrente senza evidenziazioni.
Per inserire un segnalibro o un collegamento alla pagina, utilizzare il seguente URL:http://www.google.com/search?q=cache:91R6Kq4S4zQJ:www.jursoc.unlp.edu.ar/infancia/r1aportesrectores.htm+Asociaci%C3%B3n+Civil+Grupo+Pro+Derecho+de+los+Ni%C3%B1os&hl=it&ie=UTF-8


Google non è collegato agli autori di questa pagina e non è responsabile del suo contenuto.
Sono state evidenziate le seguenti parole chiave: asociación civil grupo pro derecho los niños






Aportes / Ley de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia / PRINCIPIOS RECTORES
imprimir 




Manuel CORREIA - Roberto LLAIQUEL - Colaboración Jorge R. WALKER



En Septiembre de 1999, el Poder Ejecutivo de la Provincia del Chubut, desde la Dirección General de la Niñez, Adolescencia y Familia, convoca a la Asociación Civil Grupo Pro Derecho de los Niños (1), a colaborar en el proceso de reglamentación de la Ley N° 4347, en la nota de invitación se expresa: "Por lo que sería de suma importancia, poder contar con el aporte de los integrantes de vuestro Grupo, específicamente en lo atinente al contenido de lo que se proyecta como anexo I del Decreto: "Desarrollo de los Principios Rectores de la Ley N° 4347".
A partir de dicha invitación elaboramos y presentamos en el mes de octubre del mismo año, una primera versión de este trabajo, que ha sido incluida en el mencionado Decreto de Reglamentación. Y que en esta ocasión -revisada y ampliada- compartimos con ustedes.
Consideramos importante comenzar con una breve fundamentación señalando en que consisten los principios que rigen una ley, para posteriormente conceptualizar y delimitar los alcances de los Principios Rectores de la Ley 4347.
Los principios encuentran sus fundamentos éticos, ideológicos y metodológicos en los Derechos Humanos, lo cual les otorga identidad propia y específica, diferenciándolos a su vez de otras áreas del conocimiento.
Conforman el sistema de ideas fundamentales que organizan, rigen y orientan la enunciación y aplicación de los Derechos - sociales y culturales, civiles y políticos, a un medio ambiente sano, a vivir en paz y en democracia y a un desarrollo humano sostenible - reconocidos a la Infancia y a la Adolescencia en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Son un soporte de referencia permanente, que le otorgan una dinámica a toda la estructura normativa, sirven de elemento de integración, constituyen una regla que orienta acciones y medidas, integra y delimita la interpretación, evitan desvíos, preservan la unidad sistemática del sistema de protección de derechos y suplen los posibles vacíos de la ley.
Representan de este modo una serie de conceptos y nociones primordiales de gran importancia para el garantismo de los Derechos Humanos.
Estos proponen dar cabida a un paradigma de racionalidad, diferente a la racionalidad positivista e instrumental y de relaciones autoritarias (imperantes en nuestra sociedad), que permitan develar las contradicciones que subyacen a esta, e ir planteando un nuevo orden social, sobre la base de un funcionamiento democrático y de garantías que limiten el poder de decisión del Estado, la sociedad y la familia, en relación, a los niños, las niñas y los/as adolescentes.
La Convención sobre los Derechos del Niño transforma, en este sentido, tanto la forma de concebir la infancia, como de vincularnos con ella.

Los fundamentos de los Principios se encuentran contenidos en:
La Carta Fundacional de la ONU -Carta de San Francisco- (1945).
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (l948).
La Declaración de Los Derechos del Niño (Sociedad de las Naciones, 1924).
La Declaración de Derechos del Niño (l959).
El Año Internacional del Niño, que inicia la discusión a nivel, mundial, sobre la situación de la infancia y sus derechos (l979).
La Convención sobre los Derechos del Niño (l989).
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing, l985).
Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores privados de Libertad (199l).
Las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad, 1990).
La ratificación Argentina de la CDN, mediante Ley N° 23.849 (l990).
El art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, que incorpora, La CDN y la Convención sobre la eliminación de las diferentes formas de discriminación contra la mujer, entre otros tratados e instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos (l994).
Estas normativas internacionales y nacionales no constituyen meras declaraciones y/o enunciados de buenos propósitos, sino que obligan a los Estados a la realización de diversas medidas y acciones tendientes a hacer efectivo el cumplimiento y la materialización de los Derechos de la Infancia. Incurriendo, el Estado Parte, en responsabilidad si omitiere o accionare en su no cumplimiento ante el mandato internacional, constitucional y legal asumido.
Los Estados que ratifican la CDN aceptan y están obligados a revisar y adecuar su legislación a favor de la infancia, así como también a evaluar los servicios sociales y sus sistemas; judicial, sanitario y educativo, examinando sus respectivos presupuestos. Es decir que se requiere políticas y acciones pro-activas por parte de los poderes del Estado para la protección de los Derechos Humanos del Niño.
"Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán estas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional". (Art. 4, CDN).
A partir de la incorporación de la CDN en la norma constitucional, art. 75 inciso 22, las provincias argentinas deben iniciar, a su vez, un camino de adecuación legislativa, consecuente con el compromiso del Estado, a nivel nacional e internacional.
La Ley de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia de la Provincia del Chubut (2) sancionada por unanimidad por la Legislatura, el 16 de diciembre de 1997, se constituye en una de las primeras adecuaciones legislativas del país, con un alto nivel de coherencia con el espíritu y texto de la Convención sobre los Derecho de los Niño.
Entre sus aspectos más significativos, se destacan; los vinculados a la implementación de las políticas de estado, la asignación presupuestaria y la creación de diversos organismos de protección y garantías, tanto a nivel provincial como municipal.
a) Determina que "la política pública de protección integral de la niñez y la adolescencia se implementará a través de un conjunto articulado de acciones de la provincia, de los municipios.. y de las organizaciones civiles. A tal fin, se propiciará la descentralización de la atención..." (Art.36°).
b) Estipula la creación de un Fondo especial para la Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia. Este fondo se conforma con una partida del presupuesto general, una suma fija del Instituto de Asistencia Social, el aporte de leyes o subsidios nacionales, prestamos, legados, donaciones, contribuciones y aportes de personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas, municipales, provinciales, nacionales e internacionales. (Art. 47°).
c) Crea organismos que permiten garantizar los Derechos de los Niños y Adolescentes (Art. 38º, 39º, 65º, 75º, 197º) como:
* El Concejo de la Niñez, la Adolescencia y la Familia en el ámbito del Poder Ejecutivo con la misión de elaborar y articular las políticas de niñez y adolescencia para la Provincia y fiscalizar a los organismos del estado y la sociedad civil a los fines y cumplimiento de esta ley (Art. 38º, 39º).
* La oficina de derechos y garantías con autonomía funcional, con un Director nombrado por la legislatura de la Provincia y que tiene la misión del cumplimiento de esta ley (Art. 65º).
* Los Tribunales especializados en Niñez, Adolescencia y Familia, en el ámbito de la justicia. Con autoridad especifica en: lo referente a cuestiones de familia, el Fuero Civil y el Fuero Penal (Art.75º). Este último establece un sistema de Régimen de Responsabilidad Penal para los Adolescentes, con todas las garantías constitucionales (Art.19º).
La Ley 4347 de "Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia" da expresión concreta y recupera desde su proceso de elaboración (3) y en su contenido aquellos principios que dan origen y otorgan sentido a la estructura normativa de los derechos humanos.
Las referencias a los artículos, de la Ley 4347, no pretenden ser exhaustivas, ni abarcar la totalidad de los mismos, sino servir de aproximación a su contenido y de orientación al lector interesado.
Podemos desarrollar los Principios Rectores de la Ley 4347, clasificándolos en:
Principios Generales: Aquellos que encuentran sus fundamentos en La Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño:

Universalidad. La ley estipula en el art. 5° y reitera, en todo su texto, que debe ser garantizada en su aplicación a todos y cada uno de los niños, las niñas y los adolescentes sin distinción o motivo alguno, independientemente de la condición de los mismos, de sus padres o de sus representantes legales.
"La ley debe aplicarse a todos los niños y adolescentes sin discriminación alguna, independientemente de la raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, prácticas o creencias culturales, situación de la familia, origen étnico o social, posición económica, impedimentos físicos o psíquicos, nacimiento, opinión política o de otra índole o cualquier otra condición ..." (Art. 5°, Ley 4347).
El principio de universalidad protege de todo intento o pretensiones de: discriminación (por motivos de raza, cultura o lengua), relativismo (cultural y/o religioso), limitación o exclusión, al rechazar alguna de estas posibilidades al momento de la toma de decisiones y/o la aplicación de cualquier medida.
Indivisibilidad. Las normas constituyen un todo, un conjunto coherente cuyos elementos son indisociables en su concepción y aplicación. Son interactivos, es decir que, poseen una relación de interdependencia. Un derecho es necesario para el ejercicio y garantía de los demás, es decir que la vulneración de un derecho afecta la garantía de los restantes y viceversa. Este carácter de integralidad implica abarcar toda las dimensiones de la vida y desarrollo de los niños, promoviendo el desarrollo humano y la protección jurídica.
Este principio, claramente contemplado en los artículos 1° y 3° de la Ley 4347, protege contra toda posibilidad e intento de jerarquización, priorización y/o exclusión de derechos, se lo debe tener presente al momento de legislar, planificar políticas públicas e implementar programas y acciones.
Inalienabilidad. Hace referencia a que ningún derecho le puede ser negado, desconocido, enajenado y/o quitado al niño, por ser este Sujeto de derechos. Los derechos son atributos inherentes a su condición humana, según estipula el Art. 3° de ahí que nadie, por ningún motivo, puede privar a los niños, las niñas y los adolescentes de los mismos.
Este principio protege contra cualquier intento de enajenación o restricción, de los derechos, por parte de legisladores, jueces, funcionarios del estado, administradores públicos, familia y comunidad.

Efectividad. La ley plantea en sus tres libros, para que no constituyan declamaciones o meros enunciados de derechos, diversas medidas y acciones tendientes a lograr protección efectiva y plena vigencia y materialización de los derechos de la infancia en la Provincia del Chubut. La efectividad está dada, expresamente, por la obligación y la responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en la toma de decisiones, la promoción de condiciones, la aplicación de medidas y la ejecución de acciones concretas. Como lo estipulado por la ley, en lo relacionado a la asignación presupuestaria (Art. 47°), la creación de diversos organismos de garantía y protección de derechos (Art. 38°,39°, 65°,71°), la ejecución de políticas públicas de protección integral (Art. 7°,12°,36°) y la reformulación de normativas y prácticas institucionales tanto del Estado, como de la sociedad civil y la familia.
Este principio protege de la falta de toma de decisiones y/o la tendencia a la inacción -desde la asignación de recursos hasta la realización de acciones de promoción, defensa y restitución- por parte del Estado y de los responsables, antes mencionados.

Principios Particulares: Aquellos cuyos fundamentos están dados por La Convención sobre los Derechos del Niño y el conjunto de normativas que conforman la Doctrina de la Protección Integral (4):
Sujeto de Derechos. Planteado en los Arts. 1°y 3°. Significa que los niños, las niñas y adolescentes tienen derecho: al respeto, la dignidad, la libertad, la protección y al desarrollo pleno. Los derechos humanos, son atributos propios de su condición humana. Y gozan, a su vez, de todos los derechos humanos fundamentales y de las garantías reconocidas a los adultos en la Constitución y en las leyes nacionales y provinciales (Art.13°), no pudiendo como ciudadanos - en ningún caso y por ningún motivo- ser tratados como objetos de intervención por parte de la familia, las instituciones (públicas o privadas), la sociedad y el Estado.
Este principio protege de cualquier decisión, arbitrariedad o ingerencia ilegal por parte del Estado, sus representantes y de toda posibilidad e intento de considerar o tratar al niño, la niña y el adolescente, como menor tutelado por éste.
Persona en condición peculiar de desarrollo. En el Art. 8° se estipula que, además de los derechos y garantías reconocidos a los adultos, a todos los niños, las niñas y los adolescentes deben reconocérsele derechos especiales que garanticen recibir cuidados distintivos. Por que dicha condición particular los torna vulnerables en su desarrollo y en la defensa y ejercicio de sus derechos. Se considera además, que si un derecho se encuentra amenazado o violado, los adultos (familia, sociedad y estado) están obligados a la realización de medidas concretas de protección, cumplimiento y/o restitución de los mismos.
Este principio protege de la inacción del estado para implementar políticas públicas de bienestar para los niños y sus familias: como son las políticas sociales básicas, las asistenciales, las de protección especial y las de garantía (Art. 37°).
Protección Integral. Constituye no solo una serie de dispositivos jurídicos sino una forma distinta de pensar la infancia en el proceso socio cultural, elevándolo en su status jurídico y social. De esta nueva forma de pensar la infancia emerge la concepción del niño como sujeto poseedor de derechos y como destinatario de consideración especial. Estos derechos, son interdependientes y están relacionados con la sobrevivencia, el desarrollo, la participación, la promoción, y la protección de la niñez. Para que la Protección Integral (4) sea efectiva es necesaria la satisfacción, la garantía plena de todos los derechos reconocidos a los niños, las niñas y adolescentes, como personas en condición peculiar de desarrollo. (Art. 1°, 7°, 9°).
Este principio protege de cualquier intento o pretensión de jerarquización, discriminación, restricción, enajenación y/o eliminación de cualquiera de los derechos, por parte de legisladores, jueces, funcionarios, comunidad y familia al momento de tomar decisiones, asignar recursos y ejecutar políticas y programas de acción.
Interés Superior. Junto con el principio de Prioridad absoluta, constituyen una herramienta para adjudicar un derecho cuando existe conflicto de intereses o discrepancia de derechos, entre un/a niño/a y otra persona o institución. El interés superior, que no puede quedar librado al criterio adulto, esta íntimamente vinculado con el derecho del niño/a a ser escuchado/a y a la participación. Obliga a todos (Juez, legislador, funcionario, familia, etc.) a que, al momento de resolver, de tomar una decisión, se otorgue consideración primordial, dándosele prioridad al Interés superior del niño (art. 6°). La Prioridad Absoluta, claramente estipulada el Art. 4°) y siguiendo los planteos de Lucía Larrandart consiste en:

Primacía al recibir protección y ayuda en cualquier circunstancia.
Prioridad en la atención de los servicios u organismos públicos.
Preferencia en la formulación y ejecución de políticas sociales.
Destino privilegiado de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección de la infancia, la adolescencia y la familia.
Este principio protege a los derechos del niño, de todo intento de discriminación o limitación, delimitando su aplicación y alcance a todas las medidas concernientes a los niños, ya sean éstas de; carácter legislativo o administrativo, como de, orden público o privado.

Autonomía y participación. Están relacionadas con el derecho del niño, la niña y el/la adolescente a participar, a la libertad, a recibir y a buscar información, a ser escuchado y a emitir opinión en todos los asuntos y en todos los espacios que tienen influencia en la vida de los mismos. A que se le designe un representante, que hable en su nombre, no por él, porque nadie puede reemplazarlo, para lo cual y con miras a asegurarle protección especial, es necesario que sea escuchado. Aún en los casos en que el niño es muy pequeño, está muy afectado por una situación o se encuentra acusado de haber cometido un acto ilegal. (Art. 13°,14°,16°,17°,18°,19°).
Este principio protege de la arbitrariedad en la toma de decisiones por parte de los adultos (familia, sociedad y estado) y de la tendencia a avasallarlos, desconociendo su condición de sujetos plenos de derechos.
Responsabilidad Difusa. Hace referencia a la co-responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en brindar un nivel de vida adecuado, que promueva la protección y favorezca el desarrollo integral de los/as niños/as. La Ley Provincial 4347, reconoce los derechos y responsabilidades de los padres, tutores, o de las personas encargadas del niño, en la atención, el cuidado y la educación de los mismos, así como el derecho a recibir apoyo por parte del Estado. Para tales fines obliga, a su vez, al Estado a respetarlos y a prestar asistencia a los padres (o a las personas, servicios e instituciones que se ocupan del niño) para garantizar plenamente todos los derechos consagrados a los niños, las niñas y los/as adolescentes.
Este principio delimita un enfoque equilibrado y realista de las responsabilidades del Estado, la Sociedad y la Familia y protege del riesgo o la tendencia, por parte de jueces, legisladores y/o funcionarios, de atribuir a la familia toda la responsabilidad para procurar el bienestar del niño y orienta las acciones de los mismos procurando servicios de fortalecimiento de la familia, de la comunidad y acciones de restitución del o los derechos vulnerados, no interfiriendo, supliendo o quitándoles la potestad arbitraria e ilegalmente a los padres, tutores o guardadores.
De este modo, los Principios Rectores desarrollados sirven de base para comprender de donde proceden las normas e ideas fundamentales de la Ley de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia Nº 4347.
Conocer sus alcances y delimitar el acontecer de su intención u objetivo, permitirá al lector rescatar la trascendencia que tiene para la infancia este sistema normativo, pues los principios se ven reflejados en cada uno de ellos.
El reconocimiento del niño como Sujeto pleno de derechos, posicionando a la infancia y a la adolescencia como ciudadanos de nuestro estado social -ya no como meros objetos de intervención por parte del estado, la sociedad y la familia- posibilita ir exigiendo las concreciones vinculadas a un Estado de Derecho para los niños, las niñas y lo/as adolescentes de la provincia.
Esperamos que este artículo se constituya en un aporte de utilidad, para regular el pensamiento y la acción de todas aquellas personas que, comprometidas con los Derechos Humanos trabajan con y para los niños en las áreas comunitaria, de educación, salud, acción social y de justicia.
Comodoro Rivadavia, CHUBUT.
Noviembre de 2001.

Notas:

Bibliografía
§ Alston, Philip y Gilmour-Walsh, Bridget. "El Interés Superior del Niño. Hacia una síntesis de los Derechos del Niño y de los Valores Culturales". UNICEF Argentina. Buenos Aires, l997.
§ Bianchi, María del Carmen (compiladora). "El Derecho y los Chicos". Espacio Editorial. Buenos Aires, l995.
§ Cillero Bruñol, Miguel. "Infancia, Autonomía y Derechos: Una cuestión de principios". Conferencia en el Encuentro Federal sobre políticas de Infancia y Adolescencia. Mendoza, l997.
§ García Méndez, Emilio y Belof, Mary (compiladores). "Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Análisis crítico del panorama legislativo en el marco de la CIDN (l990-l998)". Ed. Temis/ Depalma- Bogotá, Buenos Aires, l998.
§ García Méndez, Emilio y Bianchi, María del Carmen (compiladores). "Ser Niño en América Latina. De las Necesidades a los Derechos". Unicri-Editorial Galerna.
§ Instituto Interamericano del Niño. "Infancia". Artículos varios. Boletín N° 230, Tomo 63. OEA- Uruguay, julio l990.
§ Larrandart, Lucía. "La Doctrina de la Protección Integral". Dirección de Impresiones Oficiales.- Provincia del Chubut. Rawson, 1996.
§ Legislatura de la Provincia del Chubut. "Ley 4347, de Protección Integral del Niño, la Adolescencia y la Familia". Rawson, l997.
§ Naciones Unidas. "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (1948).
"Convención Sobre los Derechos del Niño" (l989).
§ Subsecretaría de Desarrollo Humano y Familia. "Informe Especial sobre el Proceso de Construcción Legislativa". Anteproyecto de Ley de Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia. Provincia del Chubut. Rawson, 1997.

 
 
Centro per la giustizia e il diritto internazionale
 
 

La pagina
- Educazione&Scuola©